La resolución contractual judicial tiene entre sus características que se puede plantear directamente ante el poder judicial, no requiriéndose de la intimación previa | CASACIÓN Nº 4138-2018 SAN MARTIN

RAZON DE LA DECISION:  “En el presente caso los demandantes pretenden la resolución contractual judicial del contrato, de fecha tres de julio de dos mil catorce; sin embargo, la Sala Superior declara la improcedencia de la demanda, por cuanto, considera que los demandantes no tendrían interés para obrar, ya que, la intimación notarial hecha por la parte demandante a la obligada no cumple con el plazo establecido en el artículo 1429° del Código Civil; siendo ello así, s e advierte que la premisa normativa empleada por la Sala Superior no resulta congruente con la pretensión incoada, lo que, permite afirmar que la sentencia de vista adolece de una indebida motivación, lo cual, genera un vicio procesal insubsanable que determina el amparo al recurso de casación, ya que se ha vulnerado el derecho a obtener una decisión debidamente fundamentada consagrado en el inciso 5), del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.” (F. 6)

MODALIDADES DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto una serie de modalidades de resolución por incumplimiento en los contratos con prestaciones reciprocas a saber: La resolución judicial prevista en el artículo 1428° del Código Civil. La resolución por intimación o también llamada por autoridad del acreedor prevista en el artículo 1429° del Código a cotado; y, La resolución por clausula resolutoria expresa o denominado pacto comisorio, prevista en el artículo 1430° del Código Civil. Cabe señalar que cada una de estas modalidades de resolución tiene sus propias características que las diferencian. (F. 4)

RESOLUCIÓN CONTRACTUAL JUDICIAL

La resolución judicial prevista en el artículo 1428° del Código Civil, implica un pedido a la judicatura para que emita una sentencia constitutiva que elimina el contrato , asimismo, esta modalidad de resolución contractual tiene entre sus características que se puede plantear directamente ante el Poder Judicial, no requiriéndose de la intimación previa, así lo indicó la Corte Suprema en la Casación N° 2366-1997-Lima Cono Norte cuando señala: “Para el caso de incumplimiento de la obligación, el artículo 1428° del Código Sustantivo, faculta a la parte perjudicada a solicitar su cumplimiento o la resolución del contrato y en este caso se ha optado por lo segundo y dicho dispositivo no exige la declaración de mora, por lo que también se ha interpretado erróneamente este artículo, dado que la interpretación correcta es en caso de incumplimiento de lo pactado, se puede plantear directamente ante el Poder Judicial la resolución del contrato, sin requerir la intimación previa”. (F. 5)

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