La parte del documento en el que aparece el bien y el precio no existe huella digital del vendedor, requisitos indispensables para que exista compraventa | CASACIÓN N° 2546 – 2019 LIMA ESTE

RAZON DE LA DECISION: Por tanto, en la parte del documento en el que aparece el bien y el precio (requisitos indispensables para que exista compraventa) no existe huella digital del vendedor; desconociéndose si sobre tales puntos el vendedor expresó su voluntad y si quiso hacer suyo el contenido de lo allí escrito. Esta es una de las razones por las que la sentencia impugnada no amparó la demanda y a este hecho medular se unen otros, tales como que, conforme a las testimoniales recogidas, la operación contractual se efectuó en dos fases, que en una de ellas no estuvo el “testigo a ruego” y que dicho “testigo” haya sido llevado por el comprador y no por el vendedor, por cuyos intereses supuestamente velaba. (F. 14 Y 15)
LA FORMA EN LOS CONTRATOS
Se menciona que los contratos formales son ad probationem y ad solemnitatem. Coinciden en que ambas son dispuestas por la ley o por las partes, pero en el primer supuesto, se trata de un asunto de prueba (si bien el contrato podría acreditarse con otros medios) y en el segundo de validez. En general, cuando la ley habla de forma se refiere a la ad probationem, eso se desprende de lo prescrito en el artículo 144 del Código Civil. De dicho dispositivo también se colige que cuando la ley sanciona la inobservancia de la forma con la nulidad, se está ante una forma ad solemnitatem. Esta forma, como se advierte es una de carácter excepcional y no puede ser aplicada por analogía teniendo en cuenta que el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil dispone que la ley que establece analogías o restringe derechos no se aplica por analogía. (F. 7)
LOS CONTRATOS PRIVADOS Y POR ESCRITURA PÚBLICA
Los contratos escritos pueden ser por escritura privada o escritura pública. A los primeros los solemos llamar minuta, y en él se documentan las cláusulas del programa contractual de cuyo contenido se apropian las partes, haciéndolo suyo mediante la firma respectiva. Esa firma, además, es la que los identifica, más allá de quien haya redactado el contenido del contrato. (F. 9)
El documento privado puede transformarse en escritura pública. Se trata de documento solemne y garantista, con intervención de un tercer sujeto (el notario) que da fe de la suscripción del contrato, aunque no necesariamente de las prestaciones efectuadas. Esta escritura pública puede ser exigida por las partes en aras de formalizar la relación contractual. Las demandas que se formulan para obtenerlas se llaman de otorgamiento de escritura pública. Relevante es saber que la Corte Suprema ha dedicado el IX Pleno Casatorio Civil sobre dicho tema. (F. 10)
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