La no disposición del monto depositado por indemnización de despido no convalida dicho acto | CASACIÓN LABORAL N.° 11332-2022 LIMA

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Octavo. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la emplazada decidió dar por terminada la relación laboral con la demandante mediante carta del cuatro de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual se le comunicó que el departamento de sucursales ha sido reestructurado, por lo que el puesto de Ejecutivo Comercial que venía ocupando ha sido eliminado de la estructura organizacional del Banco, por tal motivo, la empresa ha tomado la decisión de extinguir el vínculo laboral, siendo su último día de labor la fecha de recepción de la citada carta.
Noveno. Es importante precisar, que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 3.3.6 de la Sentencia recaída en el Expediente número 00263-2012- AA/TC lo siguiente: “(…) el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales del demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este Colegiado a través de la STC N.° 03052- 2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales, que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34° del Decreto Supremo 003-97-TR (…)”. (Subrayado agregado).
Décimo. Al respecto, se aprecia que la parte demandante, adjunta a fojas ocho, la carta de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte mediante la cual la parte demandada le comunica que su liquidación de los beneficios laborales que por Ley le corresponde y su indemnización por la conclusión de la relación laboral, serán depositadas en su cuenta de haberes. Asimismo, se aprecia que obra a fojas nueve y diez la liquidación de los beneficios sociales, así como la ampliación de la misma en la cual se aprecia que figura el monto de la indemnización por despido. De otro lado, se aprecia que la parte demandante mediante escrito obrante a fojas doce, procedió con fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte a consignar a través de Certificado de Depósito Judicial la suma de S/ 25,599.96, como declaración expresa de la no aceptación de dicho monto.
Décimo Primero. Ahora bien, para pretender la reposición en el empleo -como es la pretensión de la demandante- aquella debe demostrar en autos que no cobró la suma de S/ 25,599.96, por concepto de indemnización por despido arbitrario, o en su defecto, haber devuelto o consignado a favor de la demandada dicho monto de manera inmediata; lo cual sí realizó conforme lo señalado en el considerando que antecede; ya que, si bien la parte demandada realizó el depósito de la indemnización por despido en la cuenta de la demandante; empero, aquella devolvió el monto depositado mediante el Certificado de Depósito Judicial, obrante a fojas catorce, con lo que se establece que no aceptó la indemnización por despido que le otorga el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Décimo Segundo. En ese orden de ideas, la demandante al no disponer y realizar la devolución del monto depositado en su cuenta por concepto de indemnización por despido arbitrario, ha optado por la formula restitutoria de protección frente al despido arbitrario, pretendiendo la reposición por despido incausado.
Décimo Tercero. En mérito a lo expuesto, se concluye que la Sala Superior no ha lesionado el contenido del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo cual, esta causal también corresponde ser desestimada.
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