La muerte del procesado no extingue la representación de su defensa técnica.

SALA PENAL PERMANENTECASACIÓN N° 967-2021/AREQUIPA

TÍTULO: SI BIEN (…) EL ABOGADO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CUANDO SU PATROCINADO YA HABÍA FALLECIDO, TAMBIÉN ES CIERTO QUE CUANDO SE REALIZÓ EL ACTO DE LECTURA DEL FALLO —PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA— (…) EL PROCESADO (…) ESTUVO PRESENTE, DE TAL MANERA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU CONDENA Y LÓGICAMENTE DEBE HABER COORDINADO CON SU ABOGADO ALGUNA ESTRATEGIA DE DEFENSA.

 

RAZÓN DE LA DECISIÓN: (…). si bien en el caso concreto el abogado interpuso recurso de apelación cuando su patrocinado ya había fallecido, también es cierto que cuando se realizó el acto de lectura del fallo —parte dispositiva de la sentencia— en la sesión de audiencia del seis de marzo de dos mil veinte el procesado Leopoldo Gamarra Baca estuvo presente, de tal manera que tuvo conocimiento de su condena y lógicamente debe haber coordinado con su abogado alguna estrategia de defensa. (F. 5.8.)

Así, con lo expuesto y en interpretación conjunta del artículo 1803 del Código Civil —la muerte del mandante no extingue el mandato cuando este ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero— y el artículo 175 del Código Procesal Civil —el pedido de nulidad será inadmisible o improcedente cuando la invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada—, en el caso concreto no debería declararse apresuradamente la nulidad de los actos del representante legal como consecuencia de la muerte del representado, tanto más si de los actuados se tiene el escrito del primero de febrero de dos mil veintiuno presentado por la defensa técnica del occiso ante la Sala Superior de Apelaciones, en que se presentó como el abogado designado por los familiares integrantes de la sucesión procesal de Leopoldo Gamarra Baca, la cual fue debidamente inscrita en los Registros Públicos el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, conforme se observa en la copia del asiento número A00001 del registro de sucesión intestada, que se anexa al citado escrito. (F. 5.9.)

Por lo tanto, si bien el acto procesal desplegado por el representante legal del procesado ahora fallecido inicialmente pudo computarse como inválido, considerándose que la representación también se realizaba en interés de terceros —los herederos del procesado— y ante la posterior convalidación de la representación legal, con la manifestación de los herederos del procesado —se observa que el escrito citado contiene las firmas de los herederos—, no puede declarase la nulidad del acto impugnativo inicial, tanto más si, por un sentido de practicidad, es de prever que, de declararse inválido el acto de impugnación realizado por el abogado, por haber fallecido su patrocinado, al renovarse el acto, los herederos habrían apersonado nuevamente al mismo abogado para ejercer la defensa de sus intereses, por lo que fue correcta la disposición de la Sala Superior en atención a los principios de celeridad y economía procesal. (F. 5.10.)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
En el presente caso, la casacionista alega la inobservancia de la norma procesal, específicamente del artículo 405.3 del CPP y el artículo 78 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 61 y 1801.3 del Código Civil; asimismo, requiere que se desarrolle doctrina jurisdiccional a fin de determinar (i) el momento en el que cesa la representación legal del abogado cuando fallece su patrocinado y si sería válida la impugnación del abogado cuando cesó su representación, (ii) si el fallecimiento del sentenciado invalida la decisión del fallo condenatorio o en su defecto puede realizarse la lectura integral de la sentencia por tratarse de un solo acto procesal y (iii) si es válida la entrega del bien usurpado a los herederos del condenado ante una declaración de su sobreseimiento por muerte. (F. 5.4.)-Artículo 396 del Código Procesal Penal. Lectura de sentencia.-Artículo 1803 del Código Civil.-Artículo 175 del Código Procesal Civil.Finalmente, este Tribunal Supremo, luego de haber realizado una evaluación de la sentencia de vista materia del recurso de casación, así como de los fundamentos planteados por la casacionista, ha logrado determinar que el ad quem no incurrió en las causales casacionales alegadas —incisos 2 y 3 del artículo 429 del CPP—, por cuanto se verificó que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra justificada y ha sido fundamentada razonablemente.
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