(…) mediante la resolución del diez de septiembre de dos mil veintidós (foja 127 del cuaderno judicial digital del SIJ Supremo), el juez del
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria fijó fecha de audiencia que se realizó ese mismo día y continuó al día siguiente, conforme se desprende
de las actas de su propósito (fojas 129 y 139 del cuaderno judicial digital del SIJ Supremo, respectivamente); en ese último acto se emitió el auto que declaró
fundado el pedido de prisión preventiva formulado por la Fiscalía (F. 2.)
La Primera Sala Penal de Apelaciones, por auto de vista, del
diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 120), revocó el auto de primera instancia, del once de septiembre de dos mil veintidós (foja 28), que declaró fundado el mandato de prisión preventiva solicitado y reformándola dictó medida de comparecencia restringida contra el procesado (…) (F. 4.) |
| -Convención sobre los Derechos del Niño – ratificada por el Estado Peruano mediante el Decreto Legislativo N° 25278 -Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño -TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 04058-2012-PA/TC Huaura -Acuerdo Plenario N.° 4-2015/CIJ-116 -Recurso de Nulidad N.° 840-2019/Lima
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| (…) es posible afirmar que el razonamiento de primera instancia no es irrazonable o ilógico, sino que es un razonamiento que fluye de lo actuado. En efecto, como señaló el a quo, los elementos materiales de investigación son graves y fundados; por otro lado, permiten avizorar una pena efectiva de prisión; además, existe peligro procesal, debido a que los arraigos domiciliario, familiar y laboral no son de calidad; en conjunto, estos precipitan la concurrencia material de los requisitos del artículo 268 del Código Procesal Penal, aunado al hecho de que se ha justificado adicionalmente la proporcionalidad de la medida en un plazo razonable de 6 meses, lo que habilita la prisión preventiva del procesado. En tal sentido, corresponde casar el auto de vista, por lo que el recurso de casación debe ser declarado fundado, así como utilizar la potestad rescindente y rescisoria que posee este Tribunal Supremo y, sin reenvío, actuando en sede de instancia, confirmar el auto de primera instancia. (F. 16.) |
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