La imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño sea consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo | CASACIÓN LABORAL N.º 29392-2019 LIMA
RAZÓN DE LA DECISIÓN: Este accidente trajo como consecuencia un grado de incapacidad que puede limitar al individuo, incluso para realizar actividades tan elementales como la alimentación y el aseo personal, de manera permanente, requiriendo posteriormente la readaptación laboral o cambio de puesto de trabajo. Máxime si el recurrente se desempeñaba como inspector de láminas de fórmicas. Bajo este contexto, la lesión en su mano izquierda le ha generado al accionante una afectación emocional y frustración de no poder realizar las mismas actividades, modificando el desempeño ocupacional del demandante, reduciendo o debiendo hacer algunas modificaciones para su desempeño. En dicho sentido y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 005-2012-TR señala que, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo; es decir, estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, y como consecuencia de ello y de lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema, constituye evidentemente necesario resarcir el daño invocado. (F. 13)
PERJUICIO FISIOLÓGICO
Existen diversos tipos de daño moral, pues los perjuicios extrapatrimoniales son muchos, tantos como los bienes extrapatrimoniales protegidos por nuestra Constitución, Tratados Internacionales y las Leyes. No obstante, para el caso merece especial atención el denominado perjuicio fisiológico, en palabras de Álvarez Pérez (2015: 150) 6 es aquel que, “consiste esencialmente en las limitaciones que se causan a la víctima para realizar algunas actividades que hacen más placentera y grata la vida del individuo, afectando directamente su desarrollo funcional y el desenvolvimiento psicosocial, como perder la capacidad psicomotriz”, en otras palabras señala el precitado autor que: “consiste en los cambios que inciden de manera negativa en las condiciones de salud y existencia de la víctima”.
Así pues, más allá del menoscabo económico que comprende al daño patrimonial, podemos encontrar aquel daño que sufre la victima cuando se atenta contra su integridad física, o alguna de las condiciones de su existencia, de modo tal que, no pueda realizar otras actividades vitales que, aunque necesariamente no produzcan rendimiento patrimonial, hacen agradable su existencia. Para tal efecto Tamayo Jaramillo (2015) 7 , nos pone de manifiesto algunos ejemplos: como la pérdida de la visión, que privaría a la víctima del placer de dedicarse a la observación de un paisaje, a la lectura, o a la posibilidad de asistir a un espectáculo; de igual forma, como la lesión de un pie privaría a la victima de poder practicar su deporte preferido. Otro de los ejemplos del daño fisiológico es el que nos presenta De Cupis (1975: 10) 8 al expresar que: La pérdida de un miembro, aun cuando por el tipo de trabajo realizado por la víctima, no lleve consigo una disminución de ingresos, constituye evidentemente un daño resarcible, por la mengua y situación de inferioridad que lleva consigo en la vida. Bajo este entendido, si el daño consiste en la pérdida de las actividades vitales (perjuicio fisiológico), será necesario que se le brinde a la víctima los medios necesarios para recuperarlas o para reemplazarlas por otras similares o supletorias; no obstante, si es imposible la restitución del bien extrapatrimonial que ha sido lesionado, surge entonces la posibilidad de otorgarle una satisfacción económica, que de cierto modo pretenda compensar el daño causado, ello mediante una indemnización. (F. 6)
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR
Bajo este contexto, la lesión en su mano izquierda le ha generado al accionante una afectación emocional y frustración de no poder realizar las mismas actividades, modificando el desempeño ocupacional del demandante, reduciendo o debiendo hacer algunas modificaciones para su desempeño. En dicho sentido y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 005-2012-TR señala que, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo; es decir, estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, y como consecuencia de ello y de lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema, constituye evidentemente necesario resarcir el daño invocado. (F. 13)
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