La falta de un documento escrito no implica necesariamente que no exista un acuerdo de suspensión perfecta de labores | Casación N° 36833-2022 Lima

DECIMO CUARTO. El demandante sostiene que la Sala Superior ha incurrido en la interpretación errónea del literal k) del artículo 12 del Texto Único Ordenando de la LCPL, cuando indica “Se trata de un caso de suspensión acordado por ambas partes, normalmente a solicitud del laborante aceptado por el empleador. Sus características, en lo que atañe particularmente a su duración y al pago o no pago de remuneración, son también convencionales. …La licencia, en cambio, suele corresponder a una ausencia prolongada y exige comúnmente, por ello mismo, la existencia de una causa suficiente”. No obstante, considera que existe suspensión de labores a pesar que no han concurrido, ni el acuerdo convencional de las partes del contrato, ni la existencia de una causa suficiente para su prolongada existencia máxime que no existen convenios de suspensión perfecta desde el 01 de enero de 2017 hasta el 12 de febrero de 2019 y que las boletas de remuneraciones a las que le da valor el ad quem no representa un acuerdo de voluntades, sino una manifestación unilateral de la demandada por lo que resulta irrelevante que las misma hayan sido firmadas por el recurrente, en ese sentido las boletas de pago no pueden sustituir a los convenios de suspensión de labores.
DECIMO QUINTO. Al respecto, cabe precisar que es un hecho probado que el demandante y la empresa demandada celebraron convenios de suspensión perfecta de labores o, lo que vendría a ser, licencia sin goce de haber, desde el 16 de agosto del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2016, que obran en autos, y cuya suscripción no ha sido cuestionada por la parte demandante, conforme se acredita en el acta de audiencia de juzgamiento; por lo tanto, durante ese lapso de tiempo si bien subsistía el vínculo laboral, la demandada no estaba obligada a pagar al recurrente ni remuneraciones ni beneficios sociales, pues el contrato de trabajo quedó suspendido.
Por otro lado, el recurrente afirma que durante el periodo, desde el 1 de enero 2017 hasta el 12 de febrero del 2019, no existe ni el acuerdo convencional de las partes, ni la existencia de una causa suficiente y tampoco un convenio de suspensión perfecta de labores; sin embargo, durante ese lapso de tiempo el demandante continuo prestando servicios en Chile para la empresa Wellfield Services Ltda., percibiendo remuneraciones y demás beneficios conforme a la legislación de dicho país; además, en autos corren las boletas de pago sin remuneración que expidió la empresa demandada, en donde se indica en la columna de los ingresos “licencia sin goce de haber, documentos que fueron firmados por el actor y que no han sido cuestionados; por lo que, si bien no existe documento que acredite la ampliación de la licencia, puede entenderse que esta se prorrogó, en cuanto el trabajador continuo prestando servicios en Chile y la demandada no dio por concluida la relación laboral .
Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe resaltar que la licencia sin goce de haber como supuesto de suspensión perfecta de labores, no constituye un derecho laboral, en cuanto proviene del acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador; y, bajo esa premisa sus características, causas, condiciones, y formalidades son convencionales; por lo que, la falta de un documento escrito no implica necesariamente que no exista un acuerdo de suspensión perfecta de labores, máxime si el trabajador estuvo voluntariamente ausente de su puesto de trabajo y el empleador, quien tiene la voluntad prevalente, no accionó legalmente contra él.
DECIMO SEXTO. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la infracción normativa por interpretación errónea del literal k) del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la causal invocada deviene en infundada.