"(...) la competencia territorial para la tramitación del proceso estará definida por la elección del demandante entre el lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios, así como es prorrogable la competencia por razón territorio cuando resulta a favor del prestador de servicios o trabajador."

VISTO: Es materia de pronunciamiento de este Colegiado Supremo la contienda de competencia suscitada entre el Tercer Juzgado de Paz Letrado
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (Zona 03) y el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
ATENDIENDO
Primero. El presente conflicto de competencia involucra a dos órganos jurisdiccionales de primera instancia y de dos Cortes Superiores de Justicia distintas conforme aparece en la parte expositiva de la presente resolución.
Segundo. Es oportuno precisar que mientras el Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral Permanente de Lima Este (Zona 03) de la Corte Superior de Lima Este se inhibió del conocimiento de la demanda por incompetencia
territorial por considerar que presto servicios en Arequipa, el juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa sustentó su incompetencia en el artículo 6° de la Ley N° 294 97, Nueva Ley Procesal de Trabajo.
Tercero. Sobre el particular tenemos que de conformidad con el numeral 7.3) del artículo 7° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Proce sal de Trabajo, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, dirime las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de distintos distritos judiciales.
Cuarto. Mediante resolución del veintiséis de junio de dos mil diecinueve a fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y seis, el juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (Zona 3), declaró su incompetencia por razón de territorio,procediendo a remitir los actuados a los Juzgados de Paz Letrado Laborales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Sustentando su incompetencia, en que el demandante presto servicios en la ciudad de Arequipa, y como la dirección del demandante también figura allí, conforme a su documento nacional de identidad (DNI) ubicado en la calle Los Perales S/N.
Quinto. Por su parte, el juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve a fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y ocho, se inhibe del conocimiento de la demanda por incompetencia territorial, procediendo a remitir a esta Sala Suprema, a fin de que esta dirima la contienda de competencia.
De esta forma, sustenta su incompetencia en que el demandante ha elegido el domicilio principal de la empresa demandada en Jirón Cajamarca 371 – Distrito de Rímac – Provincia y Departamento de Lima.Sexto. En ese sentido, es necesario precisar que la jurisdicción es el poder- deber que ostenta el Estado de administrar justicia, que es ejercido a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, con la finalidad de resolver los conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas que se presenten en una sociedad.Ahora bien, dicha jurisdicción encuentra sus límites legales en lo que llamamos competencia; por lo que, sólo en virtud a ella un juez puede conocer válidamente de una causa en particular.La competencia puede ser otorgada en función a la especialidad, el territorio, la cuantía u otros criterios, siendo que el respeto y observancia de la misma forma parte componente de la tutela jurisdiccional efectiva.
Séptimo. El artículo 6° de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece:
“A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios. Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es competente el juez del domicilio de éste. En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo.
La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.”Octavo. La presente demanda está dirigida contra la empresa Corporación Lindley S.A., señalando el demandante que se le debe notificar en el domicilio en Jirón Cajamarca 371 – Rímac –Lima, provincia y departamento de Lima, conforme a los fundamentos que expone en su demanda por ser el supuesto empleador ante una presunta simulación y fraude laboral mantenida con otras empresas.
En este sentido, conforme al artículo 6° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la competencia territorial para la tramitación del proceso estará definida por la elección del demandante entre el lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios, así como es prorrogable la competencia por razón territorio cuando resulta a favor del prestador de servicios o trabajador. En el presente caso, verificando que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Lima y es ante el Juez de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que se ha interpuesta la misma; el Juez competente para conocer del presente proceso será el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (Zona 03).
Por estas consideraciones:DIRIMIERON la contienda de competencia a favor del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (Zona 03); con conocimiento del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En el proceso seguido por el demandante Roberto Abel Delgado Paz contra Corporación Lindley S.A.; interviniendo como ponente, el juez supremo, Ato Alvarado; y los devolvieron.