La Ausencia del motivo razonable para denunciar la comisión de un hecho punible, genera la obligación de indemnizar. ¿ La sentencia absolutoria basada en el Principio de in dubio pro reo, a merita el amparo de una indemnización al procesado ?
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Expediente Nª 107-89
Vocal Ponente: Señor BECERRA BARRANTES
Resolución número veintinueve
Chiclayo, treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS: oído el informe solicitado y la réplica; Con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes y considerando: que, en aplicación de lo prevenido por el artículo 1982 del Código Civil, son indemnizables por daños y perjuicios ocasionados por la denuncia ante autoridad competente, atribuyendo autor por la comisión de un hecho punible, cuando dicha denuncia se ha formulado a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable; que, en el caso de autos, no se da ninguno de los dos presupuestos en una persona la enunciados, pues no se trató de hecho delictuoso inventado, todo lo contrario, la entidad agraviada denunció a comisión de hechos reales perpetrados sistemáticamente en detrimento de su patrimonio y, por lo mismo, en ese accionar estaría comprendido también el motivo razonable que sirviera de basamento para la interposición de la denuncia ante el representante del Ministerio Público; que, en el dispositivo legal anteriormente mencionado, está inmerso en el monto subjetivo de la culpa según el cual quien, en forma consciente y voluntaria, lesiona la esfera jurídica del derecho ajeno, está en la obligación de indemnizar los daños que le haya ocasionado, situación que no ha mediado en lo referente a la demanda; que a mayor abundamiento, debe tenerse presente que no hay responsabilidad cuando los hechos se han cometido en el ejercicio regular de un derecho, a tenor de lo reglado por el artículo 1961 inciso 1° del acotado Código Civil, mucho más si la denuncia ante el Ministerio Público se interpuso sólo contra Ricardo Paz AIva y los que resulten responsables, como es de verse a fojas 2 de la instrucción acompañada,y la absolución del demandante por el Tribunal se centró en el principio Juridico universalmente aceptado del in dubio pro reo que entre nosotros tiene categoría constitucional, como igualmente es de verse a foijas 1377 de la instrucción en referencia; que, por otro lado, no tiene asiderd Por la excepción de prescripción deducida a fojas 11 por la demanda, por cuanto la prescripcigón comienza a correr el día en que la acción pueda ejercitarse, estando a lo previsto en el numeral 1993 del cuerpo de leyes citado, que en los de materia se entiende que el momento de ejercitar la acción iniciada, estuvo a mercede de los resultados del proceso penal; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 87, su fecha 15 de diciembre último, en el extremo que declara improcedente la excepción de prescripción deducida en el otrosí del escrito de contestación a la demanda; REVOCARON la misma en cuanto declara fundada en parte la demanda y ordena que la entidad demandada indemnice al actor Ricardo Morales Barturén, hasta por la cantidad de quinientos mil intis, acerca de los conceptos demandados; DECLARARON infundada dicha demanda por improbada; sin costas; y los devolvieron.- Interviene el señor Lara Benavides por vacaciones del vocal titular señor Altamirano Muñoz.-