La atipicidad en el delito de tenencia ilegal de armas.

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 294-2021-LIMA NORTE

TÍTULO: EL REVOLVER DE FOGUEO NO PUEDE SER CONSIDERADO UN ARMA DE FUEGO; ES, PROPIAMENTE, UNA RÉPLICA DE ARMA DE FUEGO, NO PUEDE DISPARAR BALAS REALES PORQUE SU CAÑÓN ESTÁ CREADO DE TAL FORMA QUE IMPIDE LA SALIDA DE CUALQUIER MUNICIÓN. NO ES IDÓNEO PARA AFECTAR LA SEGURIDAD PÚBLICA, POR LO QUE NO CONSTITUYE ELEMENTO MATERIAL DEL DELITO EN CUESTIÓN.

 

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En cuanto al delito de tenencia de armas de fuego, previsto y sancionado por el artículo 279-G del CP, es de sostener lo siguiente. Primero, el bien jurídico que se protege es la seguridad pública o comunitaria y el delito es de carácter permanente, de mera actividad y de peligro abstracto. Segundo, la justificación constitucional de este delito está en función a la potencialidad lesiva del arma y la caución de una situación objetiva de peligro para bienes jurídicos, que se manifiesta no sólo con la tenencia del arma –se consuma con la detentación material del arma–, sin estar debidamente autorizada, sino como por las condiciones de su concreta utilización, como su llevanza a determinados espacios de los que resulta la situación de peligro que comporta su porte [STSE 33/2015, de tres de febrero]. Tercero, las armas han de configurarse como elementos de ataque o defensa, y cuya tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad pública; luego, las armas de fuego han de ser entendidas como instrumentos capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, y que al momento de la posesión estén en condiciones de hacer fuego de acuerdo con sus propias características [STSE 84/2010, de dieciocho de febrero] . (F. 6.). 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Que la censura casacional, se circunscribe a examinar, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, si se presenta el tipo de autoría del delito de extorsión y si puede ser objeto del delito de tenencia ilegal de arma de fuego un arma de fogueo,(…) (F. 1.) – El artículo 279-G del Código Penal . Según la explicación pericial en el plenario, el revolver de fogueo solamente utiliza cartuchos, solo hace sonido, no tiene proyectil y como el cartucho contiene pólvora se advirtió que había sido utilizada [vid.: información del perito Vásquez Girón, como consta en el folio nueve de la sentencia de primer grado]. ∞ Siendo así, es de concluir que el revolver de fogueo no puede ser considerado un arma de fuego. Es, propiamente, una réplica de arma de fuego; no puede disparar balas reales porque su cañón está creado de tal forma que impide la salida de cualquier munición. El revolver de fogueo no es idóneo para afectar la seguridad pública, por lo que no constituye elemento material del delito en cuestión. La atipicidad de la conducta atribuida al encausado Huamán Suller es patente. (F. 7.)

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