No es de recibo comparar automáticamente el concepto de proceso complejo para deducir del mismo que el plazo de duración de la detención deba ser de dieciocho meses | EXTRADICIÓN PASIVA N.° 128-2019/LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “(…) En el presente caso el Juez Penal fijó un plazo: sesenta días. Es evidente que este plazo, que no fue impugnado, ya transcurrió en exceso. Los reclamados llevan presos desde el dos de julio de dos mil diecinueve, por lo que están sufriendo privación procesal de la libertad personal más de trece meses, sin que el proceso auxiliar se resuelva por una razón no imputable a ellos”. (F. 6)

FUNDAMENTO DESTACADO

Que, según se expuso en la Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos siete, de cuatro de agosto de dos mil veinte, como consecuencia del principio de provisionalidad de las medidas de coerción, las solicitudes de mantenimiento, variación, ampliación o cesación de las medidas de coerción en sede de extradición, una vez culminado el periodo inicial –ante el Juez Penal o de Investigación Preparatoria, según el caso–, corresponde resolverlas a la Sala Penal de la Corte Suprema (principio de preclusión). Recuérdese que el proceso auxiliar de extradición se tramita, en su primera fase, en instancia única en sede jurisdiccional por expreso mandato constitucional; luego, no cabe otra opción que sea el Tribunal Supremo, que en este caso actúa como instancia, no en vía impugnativa, el que debe resolver estas incidencias que afectan el derecho fundamental a la libertad personal. (F. 5)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHO

DERECHO

CONCLUSIÓN

El extraditable Huerta Haro en su escrito de fojas seiscientos treinta y siete, de siete de agosto de dos mil veinte, instó se disponga su libertad por exceso del plazo de detención que viene sufriendo hasta la fecha. Alegó que el Quinto Juzgado Penal de Lima dictó en su contra mandato de detención preventiva con fines de extradición por sesenta días, el mismo que empezó a regir desde el dos de julio de dos mil diecinueve, de suerte que hasta la fecha han transcurrido trece meses de detención; que como la causa está en trámite es del

caso que recupere su libertad.

Artículo 521-A del Código Procesal Penal

Que, en tal virtud, no queda otra opción que hacer cesar la detención con fines de extradición. Al respecto, el artículo 273 del Código Procesal Penal –referida a la culminación de la prisión preventiva–, aplicable supletoriamente a la detención preventiva con fines de extradición, estipula que al vencerse el plazo de la privación procesal de la libertad corresponderá se dicten las medidas necesarias para asegurar la presencia del extraditable en el proceso de extradición y, de aceptarse el pedido, de las autoridades extranjeras, pueda ejecutarse cumplidamente su traslado al país que reclama al extraditable.


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