¿Firmas contratos CAS temporales?, entérate si puedes solicitar el cambio a CAS indeterminado | Tribunal del Servicio Civil

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25. En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la impugnante, se aprecia que su pretensión está referida a que se le reconozca el carácter indefinido de su contrato administrativo de servicio suscrito con la Entidad en virtud de lo establecido en la Ley Nº 31131.

La impugnante sostiene que, tanto de las bases del concurso al que postuló y resultó ganadora, así como de las funciones establecidas en su contrato, se puede advertir que fue contratado para desempeñar labores de naturaleza permanente y no de carácter transitorio como refiere la Entidad para declarar “inatendible” su solicitud.

26. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que la Entidad y la pugnante suscribieron el Contrato Administrativo de Servicios Nº 0489-2019-CGCAS el 13 de mayo de 2019. Este contrato fue renovado sucesivas veces hasta la actualidad.

27. En efecto, de la revisión realizada al contrato administrativo de servicios Nº 0489-2019-CG-CAS, así como de las Bases del Proceso CAS Nº 001 al 496-2019-CG-CAS, se advierte que el contrato administrativo de servicios de la impugnante no es de necesidad transitoria o de suplencia, por lo que esta Sala considera que sí le es aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 31131.

28. Siendo así, a la impugnante no le resultaría aplicable el literal h) del numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM12, dado que su contrato no fue celebrado para labores de necesidad transitoria o suplencia.

29. En consecuencia, a criterio de esta Sala, la Entidad no podría extinguir el contrato administrativo de servicios de la impugnante, por ser dicho contrato de carácter indefinido al amparo de la Ley Nº 31131.

30. Finalmente, respecto de la solicitud de la impugnante de la suscripción de Adenda al Contrato Administrativo de Servicios donde se especifique el carácter indeterminado de su vínculo laboral, cabe indicar que, la norma no hace un mandato imperativo a la suscripción de adendas, siendo que el carácter indeterminado de la relación laboral fue adquirido por el propio efecto de la Ley

31. Sin perjuicio de lo antes indicado, y en concordancia con lo señalado en el Informe Técnico Nº 001266-2022-SERVIR-GPGSC, se recomienda que las Entidades suscriban las adendas a plazo indeterminado a los trabajadores que tienen dicha condición.

32. Por lo antes expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, al tener su contrato administrativo de servicios carácter indeterminado.

33. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal debe precisar que el pronunciamiento de la presente resolución es exclusivamente de la pretensión de la impugnante en su recurso de apelación, referida al reconocimiento de plazo indeterminado de su contrato administrativo de servicios establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 31131.

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