Establecen precedente sobre la adecuada imputación sobre incumplimiento de normas legales | Resolución de Sala Plena Nº 001-2024-SERVIR/TSC
FUNDAMENTOS DECLARADOS COMO PRECEDENTE:
39. De este modo este cuerpo colegiado concluye que, para realizar una adecuada imputación del literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, debe tenerse en cuenta dos contextos de imputación de acuerdo al régimen laboral público al que pertenece el/la servidor/a: i) imputación disciplinaria en contra de servidores/as que forman parte del régimen de la ley Nº 30057; ii) imputación disciplinaria en contra de servidores/as que forman parte de los regímenes de la Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057.
40. En el caso de los servidores/as que forman parte del régimen de la ley Nº 30057, resultará legalmente válido que se les impute la falta administrativa prevista en el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por el incumplimiento de cualquier norma que establezca obligaciones y prohibiciones de la citada Ley o de su Reglamento General, ya que se encuentran comprometidos al cumplimiento de todas las disposiciones de la Ley Nº 30057.
42. En el caso de los/las servidores/as de los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 la imputación por el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones no se realiza de la forma descrita en el párrafo anterior, porque esta dependerá del régimen laboral al que pertenece cada servidor/a, (ya que a cada uno/a le corresponde cumplir las obligaciones y prohibiciones de su propio régimen laboral). Sin embargo, respecto a otros aspectos regulados por la Ley Nº 30057 es claro que esta puede aplicarse a los/las servidores/as de otros regímenes laborales públicos, ya sea de forma supletoria, es decir, cuando se compruebe que en un caso concreto la ley del régimen particular no regula una determinada materia o la ley así lo dispone21; o, de forma directa, es decir, cuando existe disposición expresa para la aplicación inmediata a los/las servidores/as de otros regímenes, como es el caso de los principios de la Ley del Servicio Civil del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 30057, entre otras22.
43. De acuerdo con lo argumentado, consideramos que en los casos específi cos del incumplimiento de las obligaciones, deberes y prohibiciones por los servidores/as que forman parte de los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057, la imputación no resultaría válida bajo el tipo la falta administrativa descrita en el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, porque estos/as cuentan con un régimen particular y específi co de obligaciones y prohibiciones previstos en su propia normativa.
48. Finalmente, llegado a este punto, es necesario señalar que en el caso específi co de los/las servidores/as que pertenecen a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, para la validez de la imputación realizada a través del literal a) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, la secretaria técnica y el órgano instructor deben previamente determinar, de forma motivada, si la disposición normativa cuyo incumplimiento se les atribuye a estos/as servidores/as les resulta legalmente exigible al amparo de lo previsto en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057.
70. En consecuencia, en el marco de lo expuesto, consideramos que para efectuar una correcta imputación disciplinaria por causa del incumplimiento de deberes, obligaciones y prohibiciones que corresponden a los regímenes laborales públicos de los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057, corresponderá en primer término verifi car y evaluar a través del método de la subsunción, si las obligaciones y prohibiciones de estos regímenes se encuentran consideradas como faltas en el artículo 85º de la Ley Nº 30057, o en el artículo 98.2 de su Reglamento General.
71. De esta forma, en el caso que se determine que el artículo 85º de la Ley Nº 30057, o en el artículo 98.2 de su Reglamento General establece como falta administrativa un supuesto establecido como deber, obligación o prohibición de los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057, no resultaría necesario imputar las normas de estos regímenes, sino únicamente la falta administrativa prevista en el artículo 85º de la Ley Nº 30057 o el Reglamento General.
72. Por otra parte, en los casos en que el incumplimiento de un deber, obligación o prohibición de los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 no se encuentre previsto en el artículo 85º de la Ley Nº 30057, o el numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento General, corresponderá que en lo que resulte pertinente, se verifi que los supuestos de imputación previstos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, a través de la subsunción, en concordancia con el artículo 100º del Reglamento General, y el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
83. En este sentido, el Tribunal considera en sus resoluciones que la imputación por el incumplimiento del deber de rendición de cuentas previsto en el Decreto Supremo Nº 007-2013-EF, debe realizarse a través de la imputación del literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el artículo 100º del Reglamento General, y la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
87. En ese sentido, teniendo en cuenta que el caso particular del Decreto Supremo Nº 007-2013-EF, la finalidad es que a través de la rendición de cuentas se permita que la ciudadanía conozca de forma transparente el gasto que realizan los/las servidores/as públicos/as, este Órgano Colegiado considera que la imputación por el incumplimiento del deber de rendición de cuentas se subsume principalmente en el deber de transparencia previsto en el numeral 2 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública38, a cuya imputación se podría sumar (según las circunstancias del hecho) la transgresión de otros principios, deberes y prohibiciones éticas previstas en la Ley Nº 27815, en concordancia con el artículo 100º del Reglamento General, y el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
88. Partiendo de la premisa de que en el ordenamiento jurídico nacional existen diversas normas jurídicas de diferente jerarquía (leyes, decretos legislativos, decretos supremos, reglamentos, entre otras) que establecen y regulan obligaciones, deberes y prohibiciones que no cuentan con la previsión de una sanción disciplinaria por su incumplimiento, o que las remita a una norma con rango de ley para determinar la responsabilidad administrativa correspondiente, el Pleno del Tribunal concluye que, en estos casos, en los que no se ha previsto una sanción disciplinaria por el incumplimiento de obligaciones, deberes y prohibiciones previstas en las normas jurídicas, corresponderá a la secretaría técnica y a los órganos instructor y sancionador de las entidades evaluar y determinar la imputación a través del literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, así como, del artículo 100 del Reglamento General, y de las disposiciones previstas en Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
ACORDÓ:
2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos de los numerales 39, 40, 42, 43, 48, 70, 71, 72, 83, 87 y 88 de la presente resolución.
2.2 PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
2.3 PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional (www. servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.