¿Es válido la reforma en peor en sede administrativa de la Sunafil? | Resolución 535-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

Resulta improcedente el incremento de una multa impuesta en primera instancia por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), pues ello transgrede la prohibición de reforma peyorativa y afecta los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 535-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de esa entidad supervisora, advierte un reciente informe de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados

Con dicha resolución, la Primera Sala del TFL declara nula la decisión de intendencia emitida dentro de un procedimiento administrativo sancionador y precisa el impacto de las multas impuestas a las empresas inspeccionadas por la Sunafil, detalla la laboralista Carla Valdivia, asociada de esa firma legal.

Antecedentes

En este caso, una empresa inspeccionada fue multada con 11,572 soles por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar los registros de control de asistencia de determinados períodos, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La empresa apela la resolución que impone la multa. Luego, la intendencia de la Sunafil competente declara infundada la apelación.

Ante ello, la empresa presenta recurso de revisión, alegando incongruencia de criterios sobre la naturaleza de la infracción, pues mediante resolución de intendencia se le aumentó a 23,144 soles el monto de la multa impuesta.

Por dicha razón, la empresa solicita se le determine un criterio uniforme sobre la naturaleza de la infracción consistente en el incumplimiento de llevar el control de asistencia de los trabajadores, es decir, el carácter subsanable o insubsanable de la misma.

Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte de los Fundamentos 25 y 26 de la STC Nº 1803-2004-AA/TC que para el Tribunal Constitucional la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, constituye una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC).

Además, que está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir a la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia.

En este sentido, el colegiado administrativo advierte que el TC declara que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación.

En ese contexto, detalla que la garantía constitucional de prohibición de la reforma in peius, tiene correspondencia directa con la seguridad jurídica que tiene todo administrado ante un acto administrativo que no debe verse afectada si recurre a la vía impugnatoria.

Toda vez que el recurso impugnatorio es de interés exclusivo del administrado en ejercicio de su derecho de defensa y no puede convertirse en un arma contra el propio impugnante, de modo que la decisión que lo resuelve no puede conducir a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación.

En este caso, el TFL observa que la autoridad de primera instancia determinó que esta había incurrido en una infracción tipificada en el RLGIT, al no acreditar el registro de control de asistencia del periodo mensual de julio del 2020 (1° al 31 de julio, con excepción del 17 de julio) y del 31 de agosto de ese año.

Además, advierte que la intendencia de la Sunafil respectiva revocó en parte la sanción impuesta en primera instancia, elevando la multa impuesta a 23,144 soles, decisión que habría empeorado la situación de la empresa impugnante al suponer una afectación de la prohibición de reforma peyorativa y del derecho de defensa de la empresa.

Por todo ello, concluye en este caso que la resolución de intendencia incurre en un vicio. Razón por la cual el Tribunal de la Sunafil determinó que la intendencia que conoció el asunto deberá emitir un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y acorde a los principios y garantías constitucionales.

Derechos y principio

De jurisprudencia reiterada del TC y de la postura que asume la Corte Interamericana, el TFS colige que todo órgano que imparta justicia sea en sede judicial o administrativa, está obligado por mandato constitucional a garantizar el debido proceso a todo administrado que se le imputa la comisión de una falta. Al respecto, la Primera Sala del TFL también determina que el derecho al debido proceso constituye un derecho continental que comprende una serie de derechos como parte de un estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales tenemos el derecho a ser escuchado, derecho a producir y ofrecer prueba, el derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho, precisa. De tales derechos, surgen diversas garantías, entre las cuales se distingue al principio de prohibición de reforma o reformatio in peius, refiere.

Fuente: Diario El Peruano

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