Si los jueces hacen adelanto de opinión en otro expediente sobre los procesados, se vulnera la imparcialidad objetiva, correspondiendo declarar fundada la recusación | RECURSO DE NULIDAD N.° 1790-2019-LIMA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: De esta manera, aunque no puede negarse que las pruebas sobre las que se basó la sentencia precedente hacen expresa mención de la participación del recurrente, la Sala Superior debió fundamentar su decisión contra sus coprocesados dejando de lado cualquier valoración y conclusión contra el acusado Orbezo Tejeda. Por ello, se aprecia que en el caso de autos las referencias sobre el recurrente no son meras menciones inocuas o neutrales, sino que es evidente que en sus conclusiones también determinaron su responsabilidad penal, adelantando con ello opinión. (F. 15)
RESPECTO AL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD
El principio de elasticidad plantea el deber del operador jurisdiccional de acondicionar y adoptar las formalidades previstas en el proceso a la consecución de los fines del mismo. En efecto, si bien las formalidades procesales son imperativas y vinculativas in genere, cabe que en una determinada circunstancia el operador jurisdiccional se vea en la necesidad de flexibilizar su aplicación, en aras de solucionar el conflicto de intereses, la eliminación de la incertidumbre jurídica y la consecución de la paz social en justicia, dentro del marco de defensa de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales de la persona. (F. 9.2)
RESPECTO AL PRINCIPIO PRO ACTIONE
El principio pro actione plantea que el deber del operador jurisdiccional de aplicar la exigibilidad de los requisitos para el acceso a la justicia, se efectúe de manera restrictiva, a efecto que la persona demandante pueda conseguir la exposición judicial de la supuesta amenaza o infracción de sus derechos fundamentales o la propia defensa de la Constitución ante el órgano jurisdiccional. En esa misma medida, las demás reglas procesales deben ser aplicadas con amplitud, en aras que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo la materia litigiosa2 (primacía del fondo por sobre la forma). (F. 9.3)
RESPECTO A LA TEORÍA DE LA APARIENCIA
Bajo la teoría de la apariencia, ha de exigirse que el juez se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el proceso judicial cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho a un juez independiente e imparcial. (Tribunal Constitucional número 00512-2013-PHC/TC) (F. 3.3.8.)
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
Las vocales superiores Morante Soria y Sotelo Palomino, quienes conformaron el Colegiado Superior que emitió una sentencia previa en la presente causa por la cual se condenó a sus coprocesados, no solo hicieron mención de la participación del recurrente Orbezo Tejeda, sino que se dio por probada su responsabilidad, con lo que habrían puesto de manifiesto un evidente adelantamiento de opinión, pese a que en dicha oportunidad este se encontraba como reo ausente. | Artículo 31 del Código de Procedimientos Penales | Por ello, desde la señalada imparcialidad objetiva y la teoría de las apariencias, debe verificarse una conexión con el caso materia de resolución sobre el cual tenga que decidir el magistrado recusado. En mérito de ello, resulta innegable que las magistradas recusadas adelantaron opinión sobre la responsabilidad del recurrente antes que este haya sido debidamente juzgado, situación que impide su participación en el juzgamiento contra Orbezo Tejeda. |
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