Es improcedente la demanda cuando el agraviado acudió, antes de ir a la vía constitucional, a un proceso ordinario con la finalidad de solicitar la tutela de su derecho fundamental | EXP. N.° 01112-2022-PA/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

  1. Conforme a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando el agraviado acudió, antes de ir a la vía constitucional, a un proceso ordinario con la finalidad de solicitar la tutela de su derecho fundamental: Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
  2. En el presente caso y como fue puesto de manifiesto también en la decisión de primer grado o instancia, la amparista acudió previamente a la vía contencioso-administrativa a fin de solicitar la tutela que también solicita mediante la presente vía constitucional, por lo cual resulta de aplicación lo prescrito en el mencionado artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
  3. Sin perjuicio de todo lo anterior, se debe puntualizar que la recurrente tampoco acreditó en autos que contara con autorización para realizar la actividad de comercio ambulatorio. Al respecto, este Tribunal ha indicado en su jurisprudencia que, si bien las personas pueden ejercer su libertad de trabajo a través del comercio ambulatorio, también es cierto que las municipalidades tienen la atribución para regular el mismo (Sentencia 05678-2016-PA, fundamentos 5 al 7) y que, en ese marco, puede establecer zonas rígidas para el comercio ambulatorio (Sentencia 0024-2013-PI), siempre que no se adopten medidas arbitrarias o irrazonables, lo que ciertamente no ha ocurrido en este caso (Centro Histórico del Cusco). En este orden de ideas, en la medida en que la recurrente no acreditó debidamente la titularidad del derecho que invoca (cfr. Sentencia 01231-2013-PA, fundamento 3), también resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que la demanda no está directamente referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

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