En las jornadas atípicas la compensación de los días feriados se encuentre comprendido en los días de descanso | Casación N.º 20260-2021 Lima

FUNDAMENTO DESTACADO:

Séptimo. Solución del caso concreto

El Sindicato recurrente sostiene que la Sala Laboral ha incurrido en Infracción normativa del artículo 9° del Decreto Legislativo número 713, pues considera que los feriados no laborables que hayan sido trabajados efectivamente se encuentran compensados de manera automática con los días de descanso que tienen los trabajadores. Sin embargo, no tiene en cuenta que solo es factible la compensación mediante descanso sustitutorio cuando el trabajador ha laborado efectivamente el día feriado y no antes, pues no se tiene el derecho concreto. Por lo que no se puede reconocer “compensaciones anticipadas automáticas” porque se estaría compensando feriados hipotéticos, es decir, feriados futuros que no se sabe si serán o no trabajados efectivamente y con ello se diluiría el derecho al feriado.

Las instancias han determinado como un hecho reconocido por las partes que, los trabajadores de la demandada prestan servicios en una jornada atípica o acumulativa de 10 x 10; esto es, 10 días de labores y 10 días de descanso, teniendo una jornada de 11 horas diarias.

Habiendo realizado el cálculo de los días de descanso que corresponden por un ciclo de 20 días, determinando que se tiene: 1.43 días por el descanso semanal obligatorio; 3.75 días por las tres horas laboradas de más en cada día; y 0.36 días por los feriados (13 feriados anuales); lo cual resulta un total de 5.54 días; no obstante, la demandada otorga 10 días de descanso continuo, lo que permite concluir que en tales jornadas atípicas, el descanso por los días feriados se encuentra comprendido dentro de los 10 días de descanso otorgados.

Asimismo se ha hecho referencia al Manual del Empleado de Antamina2 en el rubro condiciones de trabajo en el punto B, se precisa: “En el caso que el trabajador se encuentre laborando en un horario distinto al de 4×3 o 5×2, los feriados laborables por Ley se considerarán dentro de los días libres que correspondan”; situación que ocurre en el presente caso, pues los mismos se encuentran laborando en una jornada de 10 x 10; esto es, un horario distinto a los estipulados en el referido Manual.

Es importante señalar que la norma cuya infracción se denuncia, se refiere al trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio, por lo que el trabajo realizado en día feriado no necesariamente debe ser compensado con un pago adicional, sino que también puede ser compensado con días de descanso sustitutorio.

En el caso de autos, los trabajadores tenían conocimiento que los días feriados no laborables eran compensados con sus días de descanso; por lo que, no existe afectación al derecho pretendido; por cuanto han gozado del descanso sustitutorio, no solo de los días feriados sobre los cuales han prestado labor efectiva; sino también de todos los feriados que corresponden al año, independientemente si el feriado fue dentro de los 10 días de trabajo o los 10 días de descanso.

Este Supremo Tribunal considera que es válida y legal la jornada de trabajo acumulativa existente en la empresa demandada que es una empresa minera, con un sistema de trabajo de 10 días de trabajo continuos y 10 días de descanso continuos, en donde se ha pactado la compensación de los feriados con los días de descanso, no teniendo consistencia la posición de la parte recurrente de que la “compensación anticipada automática” estaría diluyendo el derecho al feriado.

Por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que la Sala Superior no ha incurrido en la infracción del artículo 9° del Decreto Legislativo número 713, pues conforme a los argumentos expuestos, los trabajadores gozaron del descanso sustitutorio respectivo, por lo que, la causal denunciada deviene en infundada.

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