En la aplicación del juicio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, se consideró jurisprudencialmente la regla de la "combinación de leyes penales" | NULIDAD N.° 97-2019

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Ahora bien, en la aplicación del juicio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, se consideró jurisprudencialmente la regla de la “combinación de leyes penales” (cuya aplicación es cuestionada por la parte recurrente), que consiste en la posibilidad del juzgador de escoger lo más favorable al procesado de entre dos o más leyes (o normas) que se suceden en el tiempo. Así, la discusión sobre la aplicación del criterio de combinación de leyes o del criterio de unidad de la ley, que el recurrente alega, fue zanjada a través del Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitorias número 2–2006/CJ116, en el que por mayoría se optó por el primer criterio.  (F. 8)

 ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Ahora bien, la parte recurrente ha cuestionado el hecho de que la Sala Superior no haya tomado en cuenta lo preceptuado por el segundo párrafo del referido artículo 119 del Código Penal de 1924, el cual indicaba que: “El plazo de prescripción aumentará en una mitad tratándose de delitos en agravio del Estado”. En ese sentido, precisa que la acción
penal aún no ha prescrito, pues debe tenerse en cuenta que el plazo extraordinario de prescripción, en el caso concreto, es de treinta años al cual debió añadirse quince años –aumento que posibilita el artículo antes mencionado, por lo que el plazo de prescripción aún no se ha cumplido. Agrega que no se debe aplicar el principio de combinación de leyes, pues el criterio adecuado –señala– es el principio de unidad
de ley, por cuanto lo otro implicaría la creación de una tercera norma. (F. 5)
El numeral 2 del artículo 119 del Código Penal de 1924.

Acuerdo Plenario 2–2006/CJ116.

El numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo 6 del Código Penal de 1991; e internacional, en el artículo 9 in fine de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 15, numeral 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el inciso 2 del artículo 24 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional.

En consecuencia, al ser la ley anterior –vigente al momento de los hechos– más favorable en el cómputo del plazo de prescripción en función del tipo de pena –desfavorable desde la actual norma que determina la prescripción de la pena en función a los topes máximos legales–, e igualmente la ley intermedia del Código Penal de 1991, en el extremo de la derogación –o mejor dicho, no admisión– del incremento en una mitad del plazo de prescripción cuando el agraviado es el Estado (regulado en el artículo 119 del Código Penal abolido), el cómputo de prescripción efectuado por la Sala Penal Nacional se ajusta a derecho. Así, el último hecho imputados data del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho; tal delito se reprimía con pena de internamiento (la más severa) y, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 119 del Código Penal de 1924, al tratarse de esta clase de pena, la acción

penal prescribía a los veinte años, como plazo ordinario. Si a este plazo se le añade el plazo extraordinario (por actos judiciales e instrucción o de juzgamiento), de una mitad –sin aplicar el último párrafo del artículo 119–, el plazo total de prescripción en el presente caso resulta ser de treinta años, tiempo que, a la fecha, se encuentra vencido, tal como concluyó la Sala Superior.(F. 10)

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