En el proceso de desalojo por ocupante precario es factible analizar la validez del título posesorio | CASACIÓN N° 7692-2020 HUAURA
RAZON DE LA DECISION: “Siendo así, se advierte que cuando el señor Hermules Teobaldo de la Cruz Dávila transfirió el inmueble a los demandados Pedro David Cáceres Ramos y su cónyuge Gaudencia Flores Lázaro, a través del contrato privado de compraventa de fecha veintiocho de octubre del dos mil ocho, el referido vendedor ya no ostentaba ningún derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la litis, pues su título de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres feneció al emitirse la Resolución Ministerial N° 0055-97-AG de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, al declararse la nulidad de la Resolución Directoral N° 254/93.AG.UAD.LC de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres que le adjudicó el inmueble materia de controversia, en consecuencia, esté contrato de compraventa adolece de invalidez absoluta, pues el vendedor no era propietario del inmueble materia de la venta, por lo tanto, dicho contrato de compraventa resulta nulo por la causal de nulidad prevista en el artículo 219 numeral 3 del Código Civil, pues el objeto era jurídicamente imposible, ya que el vendedor no era propietario y por lo tanto no podía ser vendido, al no tener derechos sobre el bien, en virtud del principio jurídico nadie es capaz de traspasar a otro más de los derechos con los que cuenta.” (F. 5.1.4, iii)
PRESCRIPCIÓN Y DESALOJO
En primer lugar debe señalarse que de acuerdo a lo argumentado por los demandados, estos se encuentran en posesión del predio materia de litis desde el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y por lo tanto ya habría operado la prescripción adquisitiva de dominio. Ante ello, se observa que el Cuarto Pleno Casatorio Civil, en el precedente vinculante número 5.6 estableció que: “La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble” (F. 5.2.1)
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