El Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada Jurisprudencia los presupuestos de procedencia, sobre el presupuesto de procedencia del carácter de firmeza de la resolución judicial, para interponer la demanda de Habeas Corpus frente a resoluciones judiciales

En efecto, compulsando el presente caso, incoado contra una resolución judicial, con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, se advierte que el artículo 4 de este código establece que el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme, calidad que no tiene la resolución judicial materia de autos, SI Se considera que una resolución judicial firme es aquella respecto de la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia» (STC Exp. N° 2909-2004-HC, fi. 4).

Que respecto al momento desde el cual contar el plazo de prescripción, relacionado con el concepto de resolución judicial firme, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la cual no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de dicha resolución inimpugnable» (STC Exp. N° 0195-2005-PA, fj. 3).

Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 8) cumpla con el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales; esto es, que antes de interponer la demanda constitucional, el actor haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que invoca, habilitando así su examen constitucional (Cfr. STC Exp. N° 04107-2004- HC/TC, RTC Exp. N° 08690-2006-PHCTC, RTC Exp. N° 02729-2007-PHUTC, RTC Exp. N° 02411-2011-PHC/TC, entre otros). Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos» (STC Exp. N° 8382-2013- PHC, fj. 6).

Que en el octavo considerando de la resolución referida se señala que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el habeas corpus procede contra resolución judicial firme, siendo que una resolución adquiere dicha condición cuando se han agotado los recursos previstos en la ley procesal de la materia antes de la interposición de la demanda de amparo. Por ello, antes de ser interpuesta la demanda, lo que corresponde es que la resolución cuestionada, que establezca una limitación o restricción de la libertad personal, tenga la condición de firmeza o se encuentre dentro de las excepciones a la misma; lo que no sucedió en el caso de autos, siendo este el argumento por el cual se desestimó la demanda de hábeas corpus» (STC Exp. N° 04209 2012-PHC, fj. 2).

Cabe resaltar que el Tribunal ha mencionado que el Código Procesal Constitucional no ha previsto, excepciones a la regla sobre la firmeza de la resolución judicial, debido a que en muchos casos en nuestra administración de justicia penal existe retardo en los procesos judiciales, generando la posibilidad de que e derecho fundamental vulnerado (libertad personal o conexa) adquiera el estado de irreparabilidad. Esto es abordado por el Tribunal en los fundamentos siguientes:

  • Indudablemente que una regla de procedibilidad tan restrictiva como la establecida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional no puede ser de aplicación al presente caso, porque la demanda fue incoada conforme a otras reglas procesales, las cuales no exigían tal causal de procedencia. Esta interpretación resulta acorde con el principio pro homine, que postula entender los preceptos normativos acorde con una interpretación que más optimice un derecho constitucional y reconozca una posición preferente de los derechos fundamentales; lo contrario, sería poner trabas que restringen seriamente el derecho de acceso a la justicia; más aún cuando el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevé que «(…) el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales».

Si bien el Código Procesal Constitucional exige que la resolución judicial materia de objeción constitucional deba ser firme, no ha previsto en su normativa excepciones a dicha regla, por lo que resulta razonable que este Tribunal establezca algunos criterios al respecto, siendo orientadoras e ilustrativas las excepciones que, con relación al agotamiento de los recursos internos, señala la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988; Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), entre las cuales cabe destacar: a) que no se haya permitido al justiciable el acces0 a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que, a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados; consideraciones que resultan acordes con el artículo III, párrafo 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (STC Exp. N° 2909-2004-HC.ff.jj. 5 y 6).

 

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