El nexo causal en el despido por represalia está configurado por la demanda de reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales | Casación Laboral N° 24021-2019 Tacna
Así lo determinó la Corte Suprema mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 24021-2019 Tacna. Con este fallo, el tribunal declaró infundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de nulidad de despido y otro.
Antecedentes
En este caso, un hombre interpone una demanda solicitando el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado mediante el D.S. N° 003-97-TR, por la desnaturalización de contratos de servicios no personales suscritos por varios años y la invalidez de un contrato administrativo de servicios posterior.
Por ende, también solicita que se declare la nulidad del despido por la causal fijada en el inciso c) del artículo 29° del citado decreto supremo; y se ordene su reposición en un determinado cargo o en otro cargo de igual o similar jerarquía, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su readmisión.
A su vez, pide el depósito de la CTS respectiva al periodo que permaneció despedido; más el pago de los intereses legales y costos del proceso.
El juzgado declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante en un determinado cargo o en otro similar o de igual nivel sujeto al régimen laboral privado conforme al D. Leg. N° 728.
Asimismo, dispuso el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta su efectiva reposición, con lo demás que contiene.
En apelación, la sala laboral competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial, por considerar, entre otros argumentos, que el demandante presentó antes una demanda, que originó un proceso sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales, la cual fue admitida.
De modo tal que para el colegiado superior está acreditado que el demandante interpuso una demanda previamente a la notificación de su cese laboral, mediante una carta donde se indica el último día de trabajo por vencimiento de contrato. Además, constata que la fecha del despido fue verificada por la Policía Nacional de Perú, conforme a constatación policial efectuada.
Lo que demuestra que el despido por supuesto vencimiento de contrato fue un acto de represalia del empleador al enterarse de la presentación de la demanda laboral, refiere la sala superior.
Ante ello, la entidad empleadora demandada interpuso recurso de casación laboral alegando que la sala superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la doctrina que incluye las posturas jurídicas de diversos laboralistas señala que el Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean estas administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan.
Por esta razón, toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos resulta represiva y contraria al orden público, y en consecuencia, viciada de nulidad, colige el supremo tribunal.
En ese contexto, el tribunal afirma que el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso administrativo o judicial contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva.
También advierte que en la Casación Laboral N° 2066- 2014-LIMA se estableció, como doctrina jurisprudencial, que la protección contra el despido nulo que refiere el mencionado inciso se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la citada norma.
En el caso, la sala suprema verifica que en efecto el demandante laboró para la entidad demandada con vínculo laboral a plazo indeterminado al amparo del D. Leg, N° 728. Lo que se corrobora con las copias certificadas del proceso seguido anteriormente entre ambas partes a raíz de la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales que anteriormente el demandante presentó, detalla.
A la par, la sala verifica que la entidad empleadora demandada antes de comunicar al demandante el fin del vínculo laboral, ya tenía conocimiento de aquel proceso de reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales iniciado por este.
Por ende, existe nexo causal entre el despido y la presentación de la demanda que inició ese proceso, lo que significa que el despido fue un acto de represalia, colige la máxima instancia judicial.
Postura jurídica
La Corte Suprema de Justicia toma en cuenta la postura jurídica del laboralista Carlos Blancas Bustamante que sostiene “[…] aunque la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) no lo diga expresamente, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir, referirse a incumplimientos o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo o de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, la queja o reclamo del trabajador podría ser aquella tramitada bajo cualquier clase de procedimiento, no siendo válida, por su sentido restrictivo y contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que pretendiera reducir dichos reclamos a la vía procesal laboral, excluyendo la defensa de sus derechos que el trabajador pudiera intentar en otra vía […]”.