El juez de juzgamiento y el tribunal de apelación no se encuentran habilitados para emitir un pronunciamiento de oficio respecto a la cuestión prejudicial | CASACIÓN N° 1719-2022/HUAURA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En esa misma línea, en lo que atañe a la declaración de oficio de los medios de defensa invocados en el artículo 7 del CPP — cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones (inciso 3 del artículo 7 del CPP)—, en la Apelación Suprema n.° 15-20173, esta Sala Suprema anotó que, si bien la norma no ha previsto de forma taxativa la etapa procesal en la que es posible la declaratoria de oficio, debe entenderse que, conforme al modelo del CPP, el cual prohíbe que las funciones de acusar y juzgar se realicen por un mismo órgano, antes del juicio oral, cualquier vicio procedimental o defecto de acción, ajeno en lo sustancial a la plenarial determinación de la responsabilidad penal del acusado, debe haber sido saneado o depurado hasta la etapa intermedia, lo que importa que el juez de investigación preparatoria sea el llamado a declarar, de ser el caso, de oficio los medios de defensa. Respecto a la cuestión prejudicial, según lo desarrollado en los considerandos precedentes, queda claro que la oportunidad para plantearla precluye con la emisión de la disposición de la investigación preparatoria, entendiéndose así que, en virtud del principio de preclusión procesal, el juez de juzgamiento y el Tribunal de Apelación no se encuentran habilitados para emitir un pronunciamiento de oficio respecto al medio de defensa antes referido. (F. 9.). 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
En el caso objeto de análisis, se verifica que el ad quem declaró de oficio fundada la cuestión prejudicial en el proceso seguido contra Daniel Max López Mazu por el delito de uso de documento falso y fraude procesal y centró su análisis, básicamente, en las cartas notariales que presuntamente Uldarico Alberto Martínez Caldas había remitido al encausado, documentos en los cuales habría reconocido que ambos celebraron un contrato de compraventa de acciones y derechos sobre el bien inmueble denominado Predio García Alonso, unidad catastral n.° 10804, con frente a la avenida Los Naturales n.° 144, distrito y provincia de Huaral. Las controversias sobre la titularidad del bien originaron sendos procesos civiles, y concluyó el ad quem que “lo que se resuelva en los procesos civiles resulta preponderante, porque puede darse por válido la compra de acciones y derechos dado que el vendedor Uldarico Martínez Caldas a favor de López Mazu y esa decisión la tiene la justicia extrapenal” [sic]. Empero, se observa que, en el recurso de apelación interpuesto, no fue objeto de agravio ningún asunto vinculado a la cuestión prejudicial; por lo tanto, no le correspondía al Colegiado Superior emitir pronunciamiento al respecto, ya que el estadio procesal había precluido —conforme se expuso en los considerandos precedentes—  (F. 11) -Artículo 5 del Código Procesal Penal.

– Artículo 7 del código adjetivo.

– Casación n.° 79-2020/Puno.

-Apelación n.° 14-2023/ Huancavelica.

Estando a lo antes expuesto, en el caso de autos resulta evidente la vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del actor civil, pues no debe olvidarse que esta última implica obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos4; lo contrario perjudica gravemente en sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales a la parte recurrente. Sin embargo, el Tribunal Superior, lejos de realizar un control del razonamiento del a quo, se pronunció indebidamente de oficio sobre un extremo que no fue materia de apelación y con inobservancia de las normas legales de carácter procesal; así, declaró nula la sentencia de primera instancia sin emitir un pronunciamiento respecto al extremo de la reparación civil y suspendió el proceso hasta que en la vía extrapenal recaiga sentencia firme. En consecuencia, corresponde casar dicha decisión y disponer la emisión de una nueva sentencia de vista, previa realización de una nueva audiencia de apelación por parte de otro Colegiado Superior, según establece el inciso 1 del artículo 433 del CPP. (F. 13.)

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