El hecho al que está referido la ley de ejecución penal material se circunscribe a la relación jurídica penitenciaria, que tiene lugar o nace cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza ▎RECURSO CASACIÓN N.° 65-2019/LAMBAYEQUE

FUNDAMENTO DESTACADO

Que, ahora bien, los beneficios penitenciarios integran el Derecho de ejecución penal, que es considerado el tercer pilar del ordenamiento penal, conjuntamente con el Derecho Penal sustancial y el Derecho Procesal Penal [conforme: JESCHECK, HANS HEINRICH: TRATADO DE DERECHO PENAL – PARTE GENERAL, Volumen Primero, Editorial Bosch, Barcelona, 1981, p. 23]. Los preceptos de ejecución penal pueden tener un contenido material y un contenido procesal, según se refieran a los aspectos propiamente materiales de la ejecución de las penas y medidas de seguridad o a las reglas de procedimiento y de jurisdicción y competencia para su dilucidación en sede jurisdiccional. ∞ Estas últimas, sin duda, conforme a ámbito y función del Derecho Procesal, tienen como factor de aplicación la ley vigente al tiempo de la actuación procesal. Distinto es el factor de aplicación cuando se trata de disposiciones que regulan el aspecto material de un concreto instituto de ejecución penal, como es el caso de los beneficios penitenciarios –que sin afectar la extensión de la sanción penal, suponen un acortamiento del tiempo de permanencia del interno en un Establecimiento Penal por producirse un adelantamiento en la excarcelación del mismo antes del cumplimiento definitivo de la condena [RODRÍGUEZ ALONSO, ANTONIO: Lecciones de Derecho Penitenciario, 2da. Edición, Editorial Comares, Granada, 2001. p. 342]–, que siempre presuponen una condena firme. ∞ El “hecho” (actum) al que está referido la ley de ejecución penal material se circunscribe a la relación jurídica penitenciaria, que tiene lugar o nace cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza. Ésta es la regla general, según se indicó en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince (Fundamento Jurídico 11°). ∞ Es verdad que el Tribunal Constitucional había establecido como línea jurisprudencial que las normas de ejecución penal son de naturaleza procesal. Estas de sentencias, empero, no tienen carácter vinculante porque no lo ha declarado así. Además, la Sentencia 000749-2020- PHC/TC, de doce de mayo de dos mil veinte, párrafo 12, hizo mención y dio validez a lo dispuesto por el artículo 57-A del Código de Ejecución, introducido por el artículo 3 del ya citado Decreto Legislativo 1296, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que incorporó la Sección IV-A (Aplicación Temporal) en el Capítulo IV del Título II del referido Código, que prevé: “Los beneficios penitenciarios de semi – libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”. ∞ Por lo demás, es menester insistir en el punto de vista antes afirmado, y ahora consolidado legalmente, en atención al carácter específico del Derecho de Ejecución Penal como tercer pilar del sistema penal. En esta perspectiva la doctrina especializada sostiene que el carácter autónomo del Derecho penitenciario obliga a plantearse la cuestión de la naturaleza jurídica de las normas que lo integran prescindiendo de cualquier apriorismo sobre ésta y atendiendo a la norma concreta a aplicar [TAMARIT SUMALLA, JOSEP-MARÍA y otros: Curso de Derecho Penitenciario, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 51]. (F. 2)

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