¿El empleador puede restringir el envío de correos electrónicos masivos, si el contenido no se refiere a la función o labor sindical? | EXP. N.° 03797-2019-PA/TC

Análisis del caso concreto

  1. En el caso concreto, como se ha indicado, la parte demandante refiere que la restricción en el envío de correos electrónicos masivos vulnera sus libertades de expresión e información, así como la libertad sindical, pues don Edward Muñoz ostenta el cargo de secretario de Organización del Sinatracmac.
  2. Al respecto, la caja municipal demandada asevera que don Edward Muñoz envió correos masivos de carácter personal dirigidos a muchos grupos, incluidos a la gerencia y a otros directivos que no tendrían interés en los procesos judiciales que tiene el referido trabajador, e incurría en un mal uso de este instrumento de comunicación otorgado por el empleador para facilitar las labores en el centro de trabajo, mas no para su uso con otros fines. Este accionar sería reiterativo, pues ya se le había advertido a don Edward Muñoz, mediante cartas notariales, que los temas relativos al proceso judicial (Expediente 374-2012-0-3102-JR-LA-02) que mantiene con la caja demandada, debían verse y resolverse en el citado proceso judicial (f. 97 y 98).
  3.  En el escrito de fecha 5 de abril de 2021, la parte demandada, ante el pedido de información por parte de este Tribunal, informa que no ha restringido el envío de correos masivos a los miembros del sindicato demandante, y que el uso del correo electrónico está regulado por el “Reglamento para la operatividad G Suite”. Precisa que en el caso puntual de don Edward Muñoz, su cuenta de correo está activa y que, como realiza un uso indebido del correo (envío de información personal, ajena a las actividades de la institución), se restringió el envío de correos masivos a las cuentas grupales de, entre otros, los miembros del directorio, de la gerencia mancomunada, gerentes regionales, que obviamente no tienen interés en las actividades judiciales de don Edward Muñoz, de conformidad con el anexo 2 (Unidades Organizativas G Suit), que no permite el envío de correos masivos a la alta dirección de la caja demandada, pero sí a correos individuales (cuaderno del Tribunal Constitucional).
  4. Así, a folios 10 obra el correo electrónico masivo de fecha 21 de octubre de 2017, enviado por don Edward Muñoz, que sirvió como medio probatorio para restringir el presunto uso inadecuado del correo electrónico. En este correo consta que se dirigió no solo a bastantes cuentas personales, sino también a cuentas grupales al interior de la parte demandada (equipogestiondepersonas@cajapiura.pe,equipogerencia@cajapiura.pe;equipoareacreditos@cajapiura.pe;equiporecuperaciones@cajapiura.pe,equipocajerosautomáticos@cajapiura.pe;equipocallcenter@cajapiu ra.pe, y otros once grupos masivos de correos, entre otros correos personales).
  5. En este correo, se comunica respecto del proceso judicial que tiene don Edward Muñoz (emisor del correo masivo) con la demandada, y se informa que mediante Resolución 28 (Expediente 374-2012-0- 3102-JR-LA-01), el “Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Talara, Nulidad de despido en ejecución de sentencia (primer despido inconstitucional: periodo SET 2012- MARZO 2013) por vulneración de derechos fundamentales: A LA LIBERTAD SINDICAL Y AL TRABAJO” “se ha ordenado A LA CMAC PIURA SAC CUMPLA CON EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES. CTS, VACACIONES TRUNCAS EN INTERESES DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS PARA EL PERIODO DEL ILEGAL DESPIDO, POR EL MONTO DE S/. 4,569.34”, “reiteramos (…) nuestra solicitud para que cumpla con el pago del monto ordenado mediante depósito en la cuenta (…) de Edward Antonio Muñoz Salazar (…)”.
  6. En mérito al citado correo, se advierte que la demandada envía el Memorando CMP-GER-R03-2017-5719, de fecha 30 de octubre de 2017 (f. 11). En dicho documento la caja demandada pide a don Edward Muñoz (asesor de Finanzas Empresariales de la Agencia Talara) que realice sus descargos por haber usado indebidamente el correo electrónico, al haber enviado información personal a la gerencia y a otras cuentas grupales, respecto del proceso judicial que sigue con la Caja demandada, máxime si se le ha recomendado en otras comunicaciones que cualquier solicitud relativa al proceso judicial debe hacerse en dicho proceso y que la información que envía carece de relevancia para los demás trabajadores y no se trata de temas sindicales. Además, la parte demandada precisa que el correo enviado por el referido trabajador tiene información imprecisa, puesto que la caja municipal sí ha pagado los adeudos dentro del plazo establecido por mandato judicial. Por tanto, se concluye en el citado memorando que se procedió a informar a don Edward Antonio Muñoz Salazar que ha usado indebidamente el correo electrónico, de conformidad con el artículo 82, numerales 11 y 23, y artículo 90, numerales 13 y 14 del Reglamente Interno de Trabajo. Finalmente, expone que, conforme con el artículo 103 del RIT, “el correo electrónico es un medio formal de comunicación interna, CMAC Piura SAC brinda este medio al trabajador para facilitar el desempeño de sus labores, debiendo ser empleado para comunicaciones orientadas únicamente con este fin”. (Resaltado nuestro).
  7. Como consecuencia de estos hechos se emitió el memorando impugnado, dirigido a don Edward Muñoz Salazar, de fecha 16 de noviembre de 2017, (f. 18), en el que se “restringe temporalmente el envío masivo de correos a cuentas grupales de nuestra institución desde su correo institucional”, dado que se viene enviando información que no tiene contenido sindical, pues se trata de un proceso judicial individual de don Edward Antonio Muñoz Salazar. Asimismo, se expone en el referido memorando que ya anteriormente, en dos cartas notariales, se le exhortó al demandante a que cualquier solicitud relacionada con el proceso judicial (Expediente 00374-2012- 0-3102-JR-LA-02) debía ser resuelta en dicho proceso; por lo que se suspende el envío de los correos masivos hasta que se resuelva el proceso judicial seguido en el Expediente 773-2016.
  8. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional estima necesario hacer algunas precisiones:

– El empleador, titular del medio técnico de comunicación, es el que creó y otorgó a los trabajadores de la Caja Piura el correo electrónico (@cajapiura.pe) para su uso con fines laborales; es decir, en principio, el trabajador no puede deducir que se entregó el correo electrónico con otros fines distintos al laboral. Así, el propio sindicato es el que solicitó, conforme obra a folios 9, mediante solicitud sin fecha, la creación de un correo electrónico y la autorización para su uso.

 – El empleador, siendo el titular del medio técnico de comunicación, tiene la facultad de regular el uso del correo que otorga a sus trabajadores, a fin de evitar perjuicios a su empresa, u optimizar el tiempo de trabajo, etcétera. Obviamente, ello sin vulnerar los derechos laborales y fundamentales, y dentro de lo regulado por la normatividad vigente.

 – El presunto acto lesivo (contenido en el Memorando CMPGER-RO3-2017-6345, de fecha 16 de noviembre de 2017), impide que el secretario de Organización del sindicato demandante pueda enviar correos electrónicos masivos sin la autorización correspondiente, conforme ha determinado el empleador, luego de los incidentes respecto al mal uso del correo electrónico. Es más, ya antes el empleador había exhortado a don Edward Muñoz por el uso adecuado del correo electrónico y para que utilice los canales apropiados para resolver todas las solicitudes respecto del proceso judicial que se cita en el correo masivo objeto de litis (Expediente 374- 2012) (fojas 97 y 98).

– De los destinatarios del correo masivo enviado por don Edward Muñoz se concluye que este fue enviado a correos grupales (equipo gerencia, entre otros) del centro de trabajo que, conforme obra en autos, no tendrían que ver con las actividades personales o de otra índole de don Edward Muñoz, lo que no ha sido rebatido o cuestionado por la parte demandante.

– Del contenido del correo electrónico masivo se deduce que se trata de información del propio don Edward Muñoz; en concreto, del proceso judicial que este tiene con la Caja Piura, y no tendría contenido sindical. – La parte demandada ha demostrado que al menos parte del citado correo masivo tiene información inexacta, pues se ha acreditado que los presuntos adeudos labores sí fueron pagados en octubre de 2017 (f. 104 y 105).

– En el recurso de apelación (folios 146), la parte demandada informa que no está restringido el envío de correos electrónicos, sino el envío de correos masivos a cuentas grupales. Para ello adjunta copia de correos y su recepción, en los que consta que el actor sí puede enviar correos (f. 142 a 144).

– En el escrito de fecha 8 de marzo de 2021, el demandante refiere que persiste la restricción de envío de correos electrónicos; no obstante, de lo informado por la emplazada y de la copia de los correos electrónicos adjuntados, se constata que don Edward Muñoz insiste en enviar correos electrónicos masivos a las cuentas equipogerencia@cajapiura.pe, equipotodos@cajapiura.pe,equipoasesorfinanzas@cajapiura.pe, entre otras cuentas grupales y personales. Y se hace hincapié en que su mensaje no llegó, entre los muchos destinatarios, al titular de una cuenta personal (cuaderno del Tribunal Constitucional). Respecto a este punto, debe precisarse que, conforme afirma la parte demandada, “los usuarios solo pueden enviar correos a los equipos (grupos de correo) autorizados” y en el anexo 2 de este escrito se refiere que en la cuenta emunoz@cajapiura.pe está restringido el envío de correos electrónicos a los miembros de la gerencia mancomunada, gerentes regionales, directores (escrito del 5 de abril que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional).

  1.  De lo expuesto, se concluye que no se han vulnerado las libertades de expresión e información de la parte demandante, así como tampoco la libertad sindical, pues, como se demostró, el empleador, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 03884-2010- PA/TC, ha acreditado que la restricción para el envío a correos masivos a cuentas grupales no autorizadas no es debido a la función o labor sindical que cumple don Edward Muñoz, sino por el incumplimiento de las normas que regulan el uso del correo electrónico, y respecto de información que tampoco es de contenido sindical. 18. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde desestimar la presente demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demandaDESCARGA LA SENTENCIA AQUÍ
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