¿El delito de omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas contraviene el principio de culpabilidad penal? ░ Caso comunicación de operaciones sospechosas (Expediente 0006-2014-PI/TC)
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Este Tribunal considera que la prohibición penal contenida en el tipo penal impugnado permite visualizar la consecuencia de la conducta de los destinatarios de este con suficiente claridad (previsibilidad de las consecuencias desfavorables de la propia conducta) y sin que ello desencadene en algún vicio de inconstitucionalidad. Es decir, solo se reprochan penalmente los actos que los sujetos obligados se encuentran en la capacidad de conocer que están prohibidos y son punibles. No se exige a los sujetos obligados determinados mecanismos de motivación superiores o extraordinarios para orientar las consecuencias desfavorables de su conducta. (F. 159)
En definitiva, no existe mayor dificultad o complejidad al momento de la comprensión de los elementos configuradores del injusto. La regulación objetada no implica la exigencia de un nivel de conocimiento superior o mayor al que poseen los sujetos obligados a informar en el marco del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Todo lo contrario, son ellos , en virtud de su posición, se encuentran en la capacidad para determinar lo que resulta inusual, inusitado, injustificado, ilegal, etc., y, por tanto, están ambién en la capacidad para conocer o comprender de manera suficiente las conductas que están prohibidas por el tipo penal. (F. 160)
Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que el artículo 5 del Decreto Legislativo 1106, que tipifica el delito de omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas, no contraviene el principio de culpabilidad penal y, por tanto, merece ser ratificado en su constitucionalidad, por lo que la demanda en este extremo también debe ser declarada infundada. (F. 161)