El contrato CAS es indeterminado, salvo que la contratación sea por necesidades transitorias o de suplencia | Tribunal Servir

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30. En el presente caso, de la revisión realizada a la documentación remitida por la Entidad que obra en el expediente administrativo, se aprecia del Informe Nº 088-2023-AMLD-SGRH-GAF/MM, del 13 de noviembre de 2023, que la impugnante ingresó a laborar a la Entidad el 1 de enero de 2017 y ha laborado de manera consecutiva hasta el 31 de octubre de 2023.

31. Lo señalado en el numeral precedente se encuentra corroborado con el contrato administrativo de servicios suscrito por la impugnante y sus respectivas adendas, las mismas que obran en el expediente administrativo. De esta manera, se advierte que las labores de la impugnante iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 31131.

32. Ahora bien, en atención a lo señalado en el Informe Técnico Nº 001479-2022-SERVIR-GPGSC, citado en el numeral 21 de la presente resolución se debe de entender por necesidad transitoria los supuestos ahí señalados, por lo tanto, solo aquel contrato que calce en alguno de los supuestos antes indicados podrá ser calificado como contrato temporal o plazo determinado por necesidad transitoria.

33. En tal sentido, no se observa que la Entidad haya realizado una valoración de la naturaleza del contrato de la impugnante, del mismo modo, se advierte que tampoco se indica cuál es esa supuesta obra o servicio específico que la Entidad requería atender en un periodo determinado con la contratación de la impugnante, la cual data de enero de 2017, vale decir, hace más de 6 años a la fecha de cese.

Mucho menos se indica cuál es esa exigencia operativa transitoria o accidental que se agotaba y/o culminaba en un determinado momento. De los documentos adjuntos al expediente no se advierte alguno que contenga la identificación de una causa objetiva excepcional de duración determinada que motivase la contratación de la impugnante.

34. Del tenor de las bases de la convocatoria en que participó y ganó la impugnante (Proceso CAS Nº 012-2016-MM)12, ubicada en el portal de transparencia de la Entidad, se advierte que esta fue contratada para el Área de Subgerencia de Serenazgo de la Subgerencia de Recursos Humanos, que requirió la contratación de 15 serenos tácticos.

35. En consecuencia, a criterio de esta Sala, la Entidad no podía extinguir el contrato administrativo de servicios de la impugnante, por ser dicho contrato de carácter indefinido al amparo de la Ley Nº 31131, dado que su contrato administrativo de servicios se encontraba vigente hasta el 31 de octubre de 2023, fecha posterior a la publicación de la Ley Nº 31131, por lo que su contrato ya había pasado a tener una duración indeterminada.

36. Así pues, al impugnante no le resulta aplicable el literal h) del numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, esto es, la invocación de la causal de vencimiento de plazo del contrato para el término de su relación laboral, debido a que su contrato no fue celebrado para labores de necesidad transitoria o suplencia.

37. En consecuencia, a criterio de esta Sala, la Entidad no podía extinguir el contrato administrativo de servicios de la impugnante invocando la culminación del mismo, puesto que dicho contrato es de carácter indefinido al amparo de la Ley Nº 31131.

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