¿Cuál es el plazo de prescripción de los derechos laborales en el sector público? 4 o 10 años | CASACIÓN N.° 13860-2018 SELVA CENTRAL

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Análisis del caso

5.6 En el presente caso, la actora Livia Soledad Mayor Montesinos, concretamente solicita se aplique a su caso el artículo 2001, numeral 1) del Código Civil, a efecto de que se le reconozca el pago de reintegros de su remuneración y beneficios sociales, durante el período que laboró como alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, esto es desde el 21 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276.

5.7 Si bien la municipalidad emplazada le desconoce dicha pretensión, al igual que las instancias de mérito, sustentados en la Ley N.° 27321, y concluyendo que su pedido lo efectuó luego de 04 años del término de su relación laboral, por tanto, su pedido ha prescrito. Sin embargo, no se ha considerado, que dicha norma, tal como se indicara en el fundamento 5.5 de la presente  resolución, es aplicable para supuestos derivadas del régimen laboral privado, donde no se encuentra la actora, que al ser designada autoridad política fue incorporada al régimen del Decreto Legislativo N. ° 276, es decir, en el régimen labor al público. En consecuencia, ante el vacío normativo de la anotada Ley N.° 27321, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2001° del Código Civil, norma general que regula el plazo de prescripción de 10 años.

5.8 Ahora bien, a efecto de verificar si la actora se encuentra dentro del plazo de 10 años, resulta necesario verificar los medios de prueba que obran en autos. Del documental obrante a folios 09, se advierte que la actora fue reconocida por el Jurado Nacional de Elecciones como Alcaldesa del Concejo Provincial de Chanchamayo, para el período 2003 al 2006. Asimismo, de la Planilla Única de Pagos, que obran de folios 10 a 12, se indica como fecha de cese el 31 de diciembre de 2006, y que es corroborada por las resoluciones administrativas de folios 16 y 18, de las cuales se pretende su nulidad. En ese sentido se puede concluir que la fecha del término de la relación laboral es el 31 de diciembre de 2006.

5.9 Asimismo, obra el documento a folios 01, donde se advierte que la actora solicitó en sede administrativa, con fecha 29 de agosto de 2016, el reintegro de sus remuneraciones y pago de beneficios sociales en la suma de S/. 20,224.10. De donde se advierte que dicha solicitud fue presentada antes de vencerse el plazo de prescripción de 10 años que regula el artículo 2001° del Código Civil, por tanto, corresponde que la administración atienda el pedido de la actora.

5.10 En consecuencia, del examen de la sentencia de vista recurrida fluye que la instancia de mérito, al confirmar la apelada que declaró infundada la demanda, ha omitido analizar los criterios señalados en los fundamentos precedentes, infringiendo las citadas normas materiales admitidas al calificar el recurso; en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación, casando la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia de primera instancia, reformándola, corresponde declarar fundada la demanda. Y se aplique el plazo de prescripción de 10 años, dispuesto en el artículo 2001°, numeral 1) del Código Civil.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, y, en aplicación del artículo 396° del Código Proce sal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 27 de abril de 2018, obrante de fojas 213 a 216, interpuesto por la demandante Livia Soledad Mayor Montesinos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2017, obrante de fojas 207 a 212, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha 03 de octubre de 2017, obrante a fojas 182 a 188, que declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA, declararon fundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por Livia Soledad Mayor Montesinos contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, sobre nulidad de resolución administrativa y otro; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román.

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