CS establece que en materia de responsabilidad administrativa, no puede existir responsabilidad solidaria si previamente no existe responsabilidad directa ░ CASACIÓN Nº 5828-2017 LIMA
RAZÓN DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, esta Sala Suprema considera que el pronunciamiento de la Sala de Mérito, en cuanto al tema materia de casación, incurrió en las infracciones normativas denunciadas por la recurrente en los literales a), b) y c) del punto 2 de la presente sentencia, puesto que: − La Ordenanza N° 104-MSI, que regulaba la publicidad de exterior en el distrito de San Isidro, aplicable en razón de temporalidad, contemplaba como obligación de la empresa que instala los elementos de publicidad (responsable directo), el solicitar y contar con la autorización municipal correspondiente (numeral 1 del artículo 7); mientras que al dueño del predio donde se instalaría la publicidad (responsable solidario) se le asigna la obligación de verificar que aquel cuente con la autorización antes de permitir la instalación en el bien de su propiedad (numeral 1 del artículo 8). − En tal sentido, correspondía, en primer término, que se determinara la responsabilidad directa de la empresa supuestamente infractora, por incumplir con solicitar y recibir la autorización municipal para la instalación de elementos de publicidad, para luego examinar si la responsable solidaria habría incumplido con exigir la presentación del mencionado permiso, pues, en efecto, en materia de responsabilidad administrativa, no puede existir responsabilidad solidaria si previamente no existe responsabilidad directa.
− En efecto, solo la constatación, previa o en forma conjunta, de la existencia de responsabilidad en el responsable directo puede provocar que se investigue y, eventualmente, se determine la existencia de responsabilidad en el responsable solidario. − Como resulta evidente, en un Estado de Derecho la determinación de responsabilidad administrativa solo puede realizarse dentro de un procedimiento administrativo con todas las garantías, situación que no ha sido acreditada respecto de la empresa Paneles Napsa, motivo por el cual, el examen de la responsabilidad solidaria de la junta de propietarios demandante resulta prematuro. − En tal sentido, debe subrayarse también que resulta inadecuado que se pretenda aplicar a la configuración de la responsabilidad administrativa solidaria el artículo 1183 del Código Civil, pues como ya hemos señalado, las normas aplicables para tales circunstancias son el artículo 230.8 y el artículo 232.2 de la Ley N° 27444, que exigen no solo el establecimiento de la solidaridad en una norma con rango de ley, sino, además, la participación en la realización de la infracción. − En forma adicional a lo expuesto, debemos señalar que la sanción impuesta a la junta de propietarios demandante consiste en realizar el retiro de la publicidad monumental, con lo cual se está imponiendo a un privado la realización de un acto de ejecución contra los bienes de propiedad de otro particular, lo que claramente constituye un acto ilegal que viola lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444. (F. 13)
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