Corte Suprema aplica control difuso e inaplica el artículo 6 de la Ley de Conciliación Extrajudicial
RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Del razonamiento anterior se puede concluir que se cumple con el primer requisito para aplicar el control difuso: “a) Que en el proceso constitucional, el objeto de la impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional”, en tanto el artículo 6 de la Ley N° 26872 indica: “Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.» Es evidente que el legislador no tomó en cuenta las normas que hacen alusión a la interposición de la demanda materia de estudio, y al ignorar este supuesto exige un acto imposible de realizar, vaciando de contenido el artículo 595 del Código Procesal Civil, sobre la posibilidad de demandar pago de mejoras en un proceso de desalojo y vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, contemplado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, pues todo mecanismo que dificulte su acceso se convierte en un obstáculo para su plena vigencia. En cuanto al segundo presupuesto “b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso”, en el caso concreto el artículo 6 de la Ley N° 26872 tiene estrecha relación con la controversia que viene en casación, pues la demanda de pago de mejoras ha sido declarada improcedente por las instancias de mérito en atención a la referida norma, lo que, como se ha indicado, vulnera el derecho de acceso a la justicia. de que el accionante pueda acceder al órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses, en tanto el artículo 595 del Código Procesal Civil, también prohíbe que la pretensión se acumule en el proceso de desalojo (reconvención).” (F. 3)
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