Corresponde la tenencia al padre si la madre no garantiza el buen desarrollo emocional de la menor | CASACIÓN N.° 5677-2018 ANCASH
DÉCIMO: De la sentencia de vista se aprecia que, la Sala Superior para desestimar la demanda de tenencia y custodia incoada por la recurrente sí analizó la conducta de la menor Lariza Nataly Milla Alacha, escuchando su opinión, esto conforme a lo prescrito por el artículo 85, del Código de los Niños y Adolescentes, siendo su opinión uniforme y constante de querer vivir con su papá; sin embargo, se advierte que, si bien, se ha oído a la menor, ello no ha sido lo determinante para decidir que la tenencia de la menor Lariza Nataly Milla Alacha corresponda a su padre, sino que el hecho determinante fue el haberse acreditado que las condiciones personales de la madre, no garantizan el buen desarrollo emocional de la menor antes citada. De modo que, la decisión adoptada resulta acorde con lo establecido en los artículos 81 y 84, del Código de los Niños y Adolescentes, normas de cuya interpretación se desprende que en aquellos casos en que los padres estén separados, la tenencia de los niños corresponde al progenitor que le sea más favorable a los intereses del menor, por lo que, si la madre no garantizaba el desarrollo emocional de la menor no resultaba razonable otorgarle su tenencia; siendo ello así, no se aprecia la infracción a las normas antes mencionadas.
DÉCIMO PRIMERO: El artículo 97, del Código de los Niños y Adolescentes, prohíbe al demandado por alimentos iniciar un proceso de tenencia; sin embargo, cabe precisar que dicha prohibición no es absoluta, por cuanto, es posible que el demandado por alimentos incoe una acción de tenencia siempre que exista una causa debidamente justificada. En el caso concreto se acreditó que la madre no garantizaba el buen desarrollo emocional de la menor Lariza Nataly Milla Alacha, situación que determina que se encuentre justificada la decisión de disponer de la tenencia de la citada menor, no obstante, haber sido previamente demandado por alimentos; siendo ello así, no se aprecia de qué modo la Sala Superior habría infringido la norma acotada.
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