Ambos padres tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su menor hijo de modo regular, salvo que este sea contrario al interés superior del niño | CASACIÓN Nº 3857-2016 PIURA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En ese lineamiento, esta Sala Suprema observa que la decisión de la Sala Superior de ampliar el régimen de visitas fijado en primera instancia a uno más flexible y amplio a favor del padre del menor, se sustenta precisamente en el principio del interés superior del niño y en las facultades tuitivas que ostenta el Juez de Familia en procesos de esta naturaleza, en el cual el padre busca un mayor acercamiento a su menor hijo a fin de afianzar su vínculo; y es que tal como se ha manifestado en la sentencia STC1817-2009- PHC/TC, el niño que esté separado de uno o ambos padres tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular (salvo que sea contrario al interés superior del niño); y en el presente caso, se presentan todas las condiciones para que dicho contacto con la figura paterna se vaya dando de manera regular; pues, además de cumplir fielmente sus obligaciones alimentarias, el padre presenta un perfil psicológico adecuado para interrelacionarse con el menor; tal es así, que el Informe Psicológico número 186-2015 PSI-EM-La Molina, elaborado por el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que corre a fojas mil sesenta, concluyó que el examinado es capaz de ejercer el cuidado y protección de su hijo. (F. 7)

FUNDAMENTO DESCATADO: 

Estando a los fundamentos del recurso que nos ocupa, es necesario destacar, en principio, que los artículos IX y X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes hacen referencia al interés superior del niño y a los procesos de menores como problemas humanos. Se trata de normas principistas que guían la interpretación del resto del articulado del referido Código y que deben atenderse, tanto por ser dispositivos legales vigentes, como porque responden a los tratados internacionales suscritos por el país; ya que en los procesos como en el que nos ocupa, se debe privilegiar este derecho por encima de la formalidad que impida darle una protección debida al niño; en ese sentido, se ha sostenido en el fundamento décimo primero de la sentencia del Tercer Pleno Casatorio Civil, que: “(…) el derecho procesal de familia se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etcétera; de allí, que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al Juez una conducta conciliatoria y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas (…)”

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
Indara Marilian Trelles Granda interpuso demanda contra Alfredo Barrientos Padilla,sobre Reconocimiento de Custodia y Tenencia respecto de su menor hijo Matías Alfredo Barrientos Trelles, sosteniendo que fruto de la relación sentimental con el demandado, procrearon a su menor hijo, quien desde su nacimiento estuvo bajo el cuidado de la recurrente, inicialmente en la ciudad de Lima y posteriormente, en la ciudad de Piura, donde viven con su actual conviviente. Asimismo, señaló que el demandado asumió todos los gastos de manutención del menor, no teniendo restricción alguna en sus visitas; sin embargo, este solo lo ha visitado en dos oportunidades en la ciudad de Piura; siendo que el día veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se lo llevó sin autorización alguna, razón por la cual interpuso una denuncia policial; siendo tal hecho el motivo por el cual acude al órgano jurisdiccional. Principio del interés superior del niño En efecto, corresponde adoptar decisiones (como en el presente caso) no con criterios formalistas o procedimentalistas, sino procurando el cumplimiento de la finalidad de todo proceso, que no es el proceso en sí mismo, sino el resolver conflictos de intereses; en este caso, privilegiando el interés del menor.

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