Ambos padres tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su menor hijo de modo regular, salvo que este sea contrario al interés superior del niño | CASACIÓN Nº 3857-2016 PIURA

RAZÓN DE LA DECISIÓN: En ese lineamiento, esta Sala Suprema observa que la decisión de la Sala Superior de ampliar el régimen de visitas fijado en primera instancia a uno más flexible y amplio a favor del padre del menor, se sustenta precisamente en el principio del interés superior del niño y en las facultades tuitivas que ostenta el Juez de Familia en procesos de esta naturaleza, en el cual el padre busca un mayor acercamiento a su menor hijo a fin de afianzar su vínculo; y es que tal como se ha manifestado en la sentencia STC1817-2009- PHC/TC, el niño que esté separado de uno o ambos padres tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular (salvo que sea contrario al interés superior del niño); y en el presente caso, se presentan todas las condiciones para que dicho contacto con la figura paterna se vaya dando de manera regular; pues, además de cumplir fielmente sus obligaciones alimentarias, el padre presenta un perfil psicológico adecuado para interrelacionarse con el menor; tal es así, que el Informe Psicológico número 186-2015 PSI-EM-La Molina, elaborado por el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que corre a fojas mil sesenta, concluyó que el examinado es capaz de ejercer el cuidado y protección de su hijo. (F. 7)
FUNDAMENTO DESCATADO:
Estando a los fundamentos del recurso que nos ocupa, es necesario destacar, en principio, que los artículos IX y X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes hacen referencia al interés superior del niño y a los procesos de menores como problemas humanos. Se trata de normas principistas que guían la interpretación del resto del articulado del referido Código y que deben atenderse, tanto por ser dispositivos legales vigentes, como porque responden a los tratados internacionales suscritos por el país; ya que en los procesos como en el que nos ocupa, se debe privilegiar este derecho por encima de la formalidad que impida darle una protección debida al niño; en ese sentido, se ha sostenido en el fundamento décimo primero de la sentencia del Tercer Pleno Casatorio Civil, que: “(…) el derecho procesal de familia se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etcétera; de allí, que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al Juez una conducta conciliatoria y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas (…)”
ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA
HECHOS | DERECHO | CONCLUSIÓN |
Indara Marilian Trelles Granda interpuso demanda contra Alfredo Barrientos Padilla,sobre Reconocimiento de Custodia y Tenencia respecto de su menor hijo Matías Alfredo Barrientos Trelles, sosteniendo que fruto de la relación sentimental con el demandado, procrearon a su menor hijo, quien desde su nacimiento estuvo bajo el cuidado de la recurrente, inicialmente en la ciudad de Lima y posteriormente, en la ciudad de Piura, donde viven con su actual conviviente. Asimismo, señaló que el demandado asumió todos los gastos de manutención del menor, no teniendo restricción alguna en sus visitas; sin embargo, este solo lo ha visitado en dos oportunidades en la ciudad de Piura; siendo que el día veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se lo llevó sin autorización alguna, razón por la cual interpuso una denuncia policial; siendo tal hecho el motivo por el cual acude al órgano jurisdiccional. | Principio del interés superior del niño | En efecto, corresponde adoptar decisiones (como en el presente caso) no con criterios formalistas o procedimentalistas, sino procurando el cumplimiento de la finalidad de todo proceso, que no es el proceso en sí mismo, sino el resolver conflictos de intereses; en este caso, privilegiando el interés del menor. |
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