ALCANCES SOBRE LA INCONGRUENCIA, INTEGRANTE DE LA TUTELA JURISDICIONAL EFECTIVA Y LA MOTIVACIÓN INCOMPLETA

SENTENCIA DE CASACIÓN 

Lima, siete de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por inobservancia de precepto penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SICUANI contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, de tres de julio de dos mil dieciocho, absolvió a Juan Bosco Yucra Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real con agravantes en agravio de la menor G.T.M.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia de Canchis por requerimiento de fojas una del expediente judicial, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, formuló acusación contra Juan Bosco Yucra Quispe como autor del delito de violación de la libertad sexual real con agravantes en agravio de la menor G.T.M. Tras la audiencia preliminar de control de acusación, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Canchis – Sicuani mediante auto de fojas veintiuno del expediente judicial, de seis de diciembre de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Supraprovincial de Cusco, luego del juicio oral, privado y contradictorio, con fecha tres de julio de dos mil dieciocho, dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, que condenó a Juan Bosco Yucra Quispe como autor del delito de violación sexual real con agravantes en agravio de la menor G.T.M. a cinco años de pena privativa de libertad y, tratamiento terapéutico, así como fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil.

TERCERO. Que, a mérito del recurso de apelación del imputado Yucra Quispe y realizado el procedimiento de apelación, la Sala Mixta Liquidadora y Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, de tres de julio de dos mil dieciocho, absolvió a Juan Bosco Yucra Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real con agravantes en agravio de la menor G.T.M.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Contra la referida sentencia de vista el Fiscal Superior de Sicuani interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que la acusación fiscal atribuyó al encausado Yucra Quispe lo siguiente:

  1. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, a las veintidós horas y treinta minutos aproximadamente, la menor T.M., de quince años de edad, retornaba a su domicilio en el jirón Wiracocha doscientos cuarenta y cuatro, urbanización Techo Obrero de la ciudad de Sicuani, provincia de Canchis

– Cusco, después de haber asistido al establecimiento de cabina de internet “Milagritos”, ubicado a inmediaciones del puente Postensado. Caminaba por el malecón Alonso Toledo –paralelo a la avenida Arequipa, a orillas del río Vilcanota–.

  1. En estas circunstancias la agraviada G.T.M. advirtió que una persona de sexo masculino, vestida con jean, zapatillas y casaca roja, que llevaba una mochila, en aparente estado de ebriedad, la estaba siguiendo –el individuo posteriormente fue identificado como el encausado Juan Bosco Yucra Quispe–. Éste había estado libando licor desde las catorce horas, en el local ubicado por inmediaciones del río Vilcanota, luego de haber arribado a Sicuani procedente de Juliaca, y se encontraba
  2. Por ello la menor T.M. se acercó a una señora que se encontraba en el lugar y le pidió que la acompañe porque un sujeto en aparente estado de ebriedad la seguía. La señora accedió y la acompañó hasta el Depósito Municipal existente en el Malecón Alonso Toledo, donde le indicó que siga su camino y corra ya que ella tenía que recoger basura.
  3. La menor empezó a correr con dirección al sur, mientras Yucra Quispe la persiguió corriendo a su vez. El imputado Yucra Quispe en su persecución a la agraviada se desvió y tomó la vía paralela al Malecón por donde circulaba la menor y volteó por el jirón los Claveles donde logró interceptarla en la orilla del río, a unos metros frente a la intersección formada entre el Malecón Alonso Toledo y jirón los Claveles, frente al local de CENCOOP de la Municipalidad Provincial de Canchis, donde existen unas carpas de palos de madera y techos de calamina. El imputado, luego que la menor se tropezó con unas piedras, logró tumbarla al piso, echarse sobre ella y taparle la
  4. Acto seguido le bajó el pantalón buzo, color camuflado militar, y su calzón, manoseó sus partes íntimas, le introdujo uno de sus dedos en el ano, mientras la besaba a la fuerza. La menor G.T.M., para defenderse, lo mordió en los labios y pidió auxilio, ante lo cual acudieron en su ayuda algunos vecinos, por lo que el imputado se dio a la
  5. Luego que el encausado Yucra Quispe logra escapar del teatro de los hechos, se presentó una unidad móvil de Serenazgo que emprendió su persecución por las arterias aledañas, con las indicaciones y precisiones proporcionadas por la menor agraviada G.T.M. La unidad móvil de Serenazgo lo siguió por algunos metros y lo alcanzó e intervino en la esquina formada entre el jirón Pablo Neruda y la avenida

QUINTO. Que el FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cincuenta, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, denunció los motivos de casación de inobservancia de precepto penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP).

Afirmó que medió una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 409, numeral 1, y 425, numeral 3, del CPP, por inobservancia del debido proceso, en su manifestación de la debida motivación y congruencia procesal; que la Sala de Apelaciones se pronunció por agravios que no fueron denunciados por el impugnante en su recurso de apelación, pues analizó el Informe Pericial Biológico 628–629–2017, cuyo valor probatorio no fue cuestionado por el recurrente; que la Sala tampoco se pronunció por uno de los agravios invocados por el acusado, de adecuar los hechos al delito de actos contra el pudor, pues admitió haber tocado las partes íntimas de la víctima, quien por lo demás presentó lesiones en la vagina y ano; que, finalmente, el Tribunal Superior se apartó de lo establecido en las sentencias 215-2011 y 413-2014 –ambas definen los principios y alcances del principio de congruencia procesal–.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y cinco, de seis de octubre de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedida el recurso de casación por las causales de infracción de precepto penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 3 y 5, del CPP.

Es del caso controlar si la Sala de Apelaciones analizó el Informe Pericial Biológico, que no fue motivo de agravio ni cuestionado por el encausado, y si no se pronunció acerca de la adecuación de los hechos el tipo delictivo de actos contra el pudor. No se aceptó, en cambio, la alegación de inocencia en función a un error facti en la declaración de hechos probados.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día treinta y uno de enero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jacqueline Elizabeth Asunción Del Pozo Castro, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que clausurado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta a examinar si el Informe Pericial Biológico fue o no materia de denuncia casacional y si el Tribunal Superior se pronunció respecto del planteamiento impugnativo en apelación del imputado acerca de la adecuación de los hechos el tipo delictivo de actos contra el pudor y si se trató de una relación consentida.

SEGUNDO. Que los hechos acusados revelan un ataque sexual en forma, en cuya virtud el imputado persiguió, agredió y venció la resistencia de la víctima tras hacerla caer al pavimento y echarse sobre ella, a la vez que le bajó su pantalón de buzo y su ropa interior, a la vez que le introdujo uno de los dedos en el ano.

La sentencia de primera instancia es precisa al aceptar los cargos, y ampararse; primero, en la pericia médico legal (signos de actos contra natura reciente, lesiones extragenitales y paragenitales recientes que requirieron dos días de atención facultativa y seis días de incapacidad médico legal); segundo, en que los psicólogos dieron cuenta que la agraviada tiene un comportamiento propio de las personas que sufrieron abuso sexual; tercero, en que la víctima uniforme y persistentemente identificó al imputado, a quien no conocía, y narró el acto de agresión sexual de su parte y su acto de defensa, los que fueron repetidos por su madre como testigo de referencia; cuarto, en que el imputado sufrió tumefacción en región mucosa bucal labial inferior derecha compatible con una mordida; y, quinto, en que el estado de intoxicación alcohólica del imputado no lo privó de sus facultades de apreciación y comportamiento según esa apreciación, al punto que fue perseguido y capturado por personal del Serenazgo en cuasi flagrancia delictiva.

TERCERO. Que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación el imputado Yucra Quispe, por escrito de fojas ciento ochenta y cuatro, de uno de agosto de dos mil dieciocho. Como causa de pedir mencionó, sosteniendo inocencia, que no se valoró adecuada y correctamente los medios de prueba actuados en el juicio; que la sentencia no se motivó adecuadamente; que las lesiones que presentó la agraviada conllevaría a que, hipotéticamente, el delito fuese de actos contra el pudor; que no se demostró que la menor fue penetrada en el ano con el dedo, lo que conllevaría a una mala calificación jurídica de los hechos; que, además se encontraba en completo estado de embriaguez y, por ello, no pudo cometer los hechos que indicó la agraviada, quien lidera una banda criminal, está presa porque roba a los transeúntes ebrios y, según la pericia biológica, tuvo relaciones sexuales con otra persona.

CUARTO. Que la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, puso en tela de juicio el íntegro de la versión de la agraviada G.T.M. y por in dubio pro reo absolvió al encausado Yucra Quispe.

Consideró que el encausado Yucra Quispe, al momento de los hechos, presentaba una ebriedad absoluta de dos punto veintiún gramos de alcohol en sangre –se basó en la pericia de parte que aplicó el método de Widmark–; que, por ello, el conjunto de acciones que se le atribuyen no pudo cometerlas, incluso cambiar el revés de su casaca y perseguirla, atacarla y huir; que la agraviada expresó en cámara Gesell que el imputado iba detrás suyo hablando: “tú eres el ratero, tu eres el ratero”, lo que no refleja actitudes de índole sexual; que las lesiones que presentó el acusado difieren de una mordedura [dictamen pericial de fojas cuarenta y una], y que puede ser cierto lo que declaró en el sentido que la madre de la agraviada, cuando se encontraba preso y sujeto con marrocas, lo agredió en el rostro –el imputado cuando fue capturado no presentaba lesiones visibles, según el acta de recepción de detenido de fojas veintiséis–; que la pericia biológica, que halló restos de semen en la toalla higiénica de la menor, revela que, antes de los hechos, tuvo relaciones sexuales voluntarias, quien antes dijo que se le introdujo uno de los dedos en el ano; que la agraviada reconoció que con anterioridad tuvo voluntariamente relaciones sexuales vaginales y anales, de suerte que los rastros de semen sugieren que momentos antes había tenido relaciones sexuales; que los dos supuestos testigos que ayudaron a la agraviada no han sido ubicados, al igual que la señora de limpieza pública que dijo la apoyó, tanto más si los trabajadores de limpieza trabajan de madrugada y no en horas de la noche como en el presente caso; que la pericia psicológica revela que la versión de la menor fue poco espontánea, desinteresada con lenguaje concreto y finalístico, inquieta, poco colaboradora con la evaluación, distraída por momento, se resiste a la entrevista y expresión emocional rígida, concluyendo que no presenta indicadores emocionales de afectación por lo ocurrido.

QUINTO. Que, ahora bien, el recurso de apelación, entre otros agravios, cuestionó la verosimilitud, interna y externa, de la incriminación formulada por la agraviada y, entre los cuestionamientos formulados, hizo mención a lo siguiente: “Refiere [la agraviada] que solamente fue en su ano, solo en su ano (Acta de Entrevista Única– y posteriormente se contradice al indicar que fue en su vagina y ano, y la menor sabía ello, porque antes de toparse con mi patrocinado tuvo relaciones sexuales, y ello corroborado con la pericia biológica N°. 628/629/17, prueba que demostró la existencia de restos de espermatozoides en la prende íntima de la menor” [véase: folio cuatro, punto séptimo del recurso de apelación].

A este respecto, la sentencia de vista señaló: “De otro lado, no se ha evaluado en su integridad el Certificado Médico Legal N° 000825-E-IS, practicado a la menor agraviada, el cual la menor agraviada reconoce mantener relaciones sexuales contra natura, lo cual supone que por su propia práctica existen lesiones en el área anal, y que no necesariamente fueron provocados por el hoy acusado. A ello se suma el Informe Pericial Biológico N° 628-629/17 (fs. 62 y ss., del expediente judicial), el mismo que concluye que en la muestra examinada 03 (toalla higiénica) de la menor agraviada, se halló restos de semen, positivo para escasas forma completas e incompletas de espermatozoides, lo que supone que la menor mantuvo relaciones sexuales el día de los hechos, aspecto éste que genera duda si el coito contra natura reciente (al que se hace alusión en el CML N° 000825-E-IS, se condice con la presunta violación o por el contrario se produjo al interior de una relación consentida con la pareja de la menor, ya que los restos de semen en su toalla higiénica, hacen suponer que ésta, ha tenido relaciones sexuales antes de la ocurrencia de los hechos” [vid.: punto 2.4.6.6 del folio trece de la sentencia de vista].

Siendo así, el Tribunal Superior en modo alguno introdujo una motivación impertinente o al margen de los reclamos del impugnante al citar el Informe Pericial Biológico 628-629/17. La cita de esta prueba pericial está racional y causalmente vinculada a contrastar objetivamente la versión incriminatoria de la víctima ante la alegación de inocencia del imputado Yucra Quispe. Interpretar y valorar esta pericia es absolutamente coherente con el análisis de la veracidad de la versión de la víctima en función al resto del material probatorio disponible. El análisis probatorio era relevante desde que la agraviada en su declaración en cámara Gesell dijo que solo se le introdujo uno de los dedos en el ano y se le acarició la vagina, así como que había añadido que ha mantenido relaciones sexuales vaginales y anales con una pareja.

SEXTO. Que, por otra parte, como el resultado de la valoración de la prueba por el Tribunal Superior fue la absolución al no haberse acreditado el ataque sexual por parte del imputado Yucra Quispe, no era necesario referirse a la posibilidad de un tipo delictivo alternativo.

Por lo demás, la defensa del citado encausado en el recurso de apelación apuntó: “De la misma forma, [no] –en pureza, esta palara es un error y no se condice con el párrafo en cuestión, por lo que no debe tenerse en cuenta– ha vulnerado la presunción de inocencia de mi patrocinado, más aun al tratarse de supuestas lesiones extra genitales y para genitales recientes; así como tumefacción en pliegue anal; con lo que conllevaría EN EL CASO QUE HIPOTÉTICAMENTE SE HUBIESE DADO DE DELITO DE ACTOS

CONTRA EL PUDOR, por cuanto no se ha podido demostrar en juicio, que haya sido penetrada por el ano, y con un dedo. Existiendo una mala calificación jurídica, por existir lesiones externas, tanto en la vagina como en el ano”.

Así las cosas, no se ha planteado una causa de pedir alternativa, que demandaba un expreso pronunciamiento judicial. Se trató de una argumentación hipotética por la incidió que incluso hay un error de subsunción normativa, pero nunca siquiera se aceptó tal posibilidad. En todo caso, si el Tribunal Superior consideró que el hecho juzgado no ocurrió, que no hubo ataque sexual de ninguna índole –ni tampoco una relación sexual consentida–, es obvio que esta posibilidad hipotética estaba descartada de raíz. No se incurrió, pues, en un vicio de incongruencia citra petita o, en su defecto, en una motivación incompleta.

Es de aclarar que una cosa es la incongruencia, integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, y otra es la motivación incompleta, integrante asimismo de dicha garantía–. A. La incongruencia dice de una relación entre pretensión procesal –impugnatoria en este caso–y la parte resolutiva de la sentencia (es un desajuste entre pretensión y el fallo judicial, que se determina por la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y, en este caso, la pretensión impugnatoria: STCE 278/2006, de veinticinco de septiembre), por lo que en nada afecta propiamente a la motivación. B. La motivación, en cambio, dice de la exigencia que la resolución debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, así como que ésta debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad [GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ: Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 163].

SÉPTIMO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación estimó, además, que la sentencia de vista “…se pronuncia por agravios NO DENUNCIADOS o invocados por el apelante, como es la “duda” (fundamento 2.4.5 y 2.4.6.5 y segundo párrafo del 2.4.6.8 de la sentencia de vista), lo cual no ha sido invocados expresamente como agravio por el apelante Juan Bosco Yucra Quispe en su recurso de apelación” [vid.: párrafo seis del folio tres del escrito de recurso de casación].

Empero, el abogado del imputado Yucra Quispe en el recurso de apelación que presentó introdujo varias causas de pedir, desde la exención de pena por ingesta de alcohol hasta la demostración de la inocencia de su patrocinado [véase párrafos tercero y cuarto del recurso de apelación], así como la invocación a la duda razonable. En este último punto, en el párrafo undécimo [folio cinco] apuntó: “MI PATROCINADO, es una persona SIN ANTECEDENTES, muchos menos reincidente, ni sentenciado por situación similar…se encuentra sujeto al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y además habiendo DEMOSTRADO EN JUICIO LA DUDA RAZONABLE a favor de mi PATRONADO, al ser una persona más embaucada en la forma como delinquen estos menores. Por consiguiente, al no existir en autos elementos probatorios suficientes sobre las imputaciones hacia mi patrocinado de haber supuestamente metido su dedo en la parte íntima de la agraviada, NO SE CONFIGURA DELITO”.

Por consiguiente, el imputado de modo expreso hizo mención a la duda razonable. Desde la perspectiva procesal, el artículo 398 del CPP reconoce varios motivos de absolución, entre ellos que los medios probatorios no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, que subsiste una duda sobre la misma o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. En pureza, la insuficiencia probatoria genera duda y, como tal, por imperio de la garantía de presunción de inocencia –que orienta la actividad probatoria–, es del caso absolver. Ni siquiera puede limitarse al órgano jurisdiccional a fallar por un motivo determinado según lo pedido por la defensa del imputado, pues se trata de establecer el alcance de una disposición legal –no de introducir un hecho esencialmente distinto– desde la que cabe invocar el principio iura novit curia.

OCTAVO. Que, en tal virtud, el Tribunal Superior al dictar sentencia de vista absolutoria no incurrió en los vitiums in iure denunciados por la Fiscalía Superior. No se produjeron incongruencias citra petita y extra petita. Además, la motivación ha sido clara, completa, suficiente y racional. No incurrió en la patología de motivación incompleta –derivada de la denuncia de no haberse argumentado respecto del posible delito de actos contra el pudor–. Asimismo, tampoco vulneró precedente o doctrina jurisprudencial vinculante alguna.

Luego, el recurso no puede prosperar. Así se declara.

NOVENO. Que respecto de las costas, es de aplicación el artículo 499, numeral 1, del CPP. El Ministerio Público está exento de su pago.

DECISIÓN

 Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por inobservancia de precepto penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SICUANI contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, de tres de julio de dos mil dieciocho, absolvió a Juan Bosco Yucra Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real con agravantes en agravio de G.T.M.; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. II. ESTABLECIERON que el Ministerio Público está exento del pago de costas por el recurso de casación; registrándose. III. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia privada, se notifique a las partes procesales y se publique en la página web del Poder Judicial; con transcripción al Tribunal Superior y remisión de las actuaciones. INTERVINO el señor Núñez Julca por licencia del señor Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

NÚÑEZ JULCA

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/EGOT

 

Destacados

Últimos artículos

Aprueban actualización de la escala remunerativa de los trabajadores del Ministerio Público

marzo 14, 2025
Texto del párrafo - 2025-01-30T230228.014

El principio razonabilidad y proporcionalidad en la sanción disciplinaria | RESOLUCIÓN Nº 000833-2025-SERVIR

marzo 14, 2025
Texto del párrafo - 2025-02-06T085615.743

¿Procede el reingreso de los servidores a la carrera administrativa? | RESOLUCIÓN Nº 000832-2025-SERVIR

marzo 14, 2025
Texto del párrafo - 2025-02-06T090752.922

Será Ley: Ministerio de Economía efectuará detracciones para los aportes a EsSalud, la ONP y las AFP

marzo 13, 2025
Texto del párrafo (98)

Artículos relacionados

BeFunky-collage - 2020-07-21T194348.187

Abogados y partes procesales podrán solicitar depósitos judiciales laborales vía whatsapp ▎ RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 000185-2020-CE-PJ

julio 22, 2020
Leer más...
PRESIDENTE DEL CONGRESO DANIEL ABUGATTAS RECORRE EL PENAL DE SAN PEDRO EN LURIGANCHO JUNTO A LA CONGRESISTA CENAIDA URIBE Y EL JEFE DEL INPE JOSE LUIS PEREZ GUADALUPE

Congreso archivó dictámenes de deshacinamiento de penales

mayo 17, 2020
Leer más...
peculado (1)

¿Constituye reducción de la remuneración si esta es variada por conceptos no remunerativos? | CASACIÓN LABORAL N° 12315-2017 AREQUIPA

septiembre 15, 2022
Leer más...
detrminacion de la pena

La determinación de la pena y la responsabilidad restringida.

julio 25, 2022
Leer más...
Abrir chat
1
Bienvenido al servicio de mensajería de la revista de jurisprudencia laboral, ¿en qué te podemos ayudar?
Mantente actualizado en nuestro grupo de whatsApp con todas las novedades del derecho del trabajo
Únete a nuestro grupo de whatsApp