ALCANCES SOBRE EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

–SENTENCIA DE APELACIÓN–

Lima, dos de febrero de dos mil veintidósVISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por la encausada EVA GISELLE GARCÍA LEÓN, el señor FISCAL ADJUNTO SUPREMO EN LO PENAL SUPREMO EN LO PENAL y el señor PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra la sentencia de fojas seiscientos noventa, de trece de febrero de dos mil diecinueve, determinó alternativamente que la conducta no constituye el uso de documento falsificados sino que se subsume en el delito de falsificación de documentos públicos y condenó a Eva Giselle García León como autora del delito de falsificación de documento público en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo dos años y tres meses, y treinta y siete días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.FUNDAMENTOS DE HECHOPRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento treinta y seis, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, EVA GISELLE GARCÍA LEÓN, en su condición Procuradora Pública del Ministerio de Energía y Minas, usó los comprobantes de egreso número 5029, 5030, 5031, 5032, 5033 y 5034 para los días diez y once de setiembre de dos mil trece, en los que obraban la firma falsificada del practicante Manuel Alfonso Aparicio Gutiérrez. Mediante tales documentos perseguía sustentar gastos de movilidad de este último ante la Oficina General de Administración y Tesorería de la Oficina Financiera del Ministerio de Energía y Minas. ∞ El diez de setiembre de dos mil trece, Cristian David Dondero Cassano, abogado de la Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas, por encargo de la encausada García León, entregó al practicante Manuel Alfonso Aparicio Gutiérrez varios comprobantes de egreso para justificar los gastos por concepto de movilidad que se le había proporcionado con el objeto de realizar diligencias fuera del Ministerio, a la vez que le solicitó que los firme. El practicante, sin embargo, se negó a hacerlo porque se consignaba montos superiores (ciento cuarenta y ocho soles) a lo recibido (quince soles). ∞ Luego, el once de setiembre de dos mil trece, la encausada García León procedió a consignar el nombre y número del Documento Nacional de Identidad de un homónimo del aludido practicante en los comprobantes de egreso, así como autorizar el cobro de los mismos por caja chica con el propósito de justificar el egreso de ciento treinta y tres soles del fondo que administraba. Cabe indicar que el monto total de tales comprobantes era de ciento cuarenta y ocho soles, mientras que el practicante solo recibió en total quince soles, por concepto de movilidad.SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente: 1. La acusación de fojas ciento treinta y seis, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, acusó a la encausada GARCÍA LEÓN por delito de uso de documento falso y requirió se le imponga cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, así como cincuenta días multa. 2. Que la Procuraduría Público del Estado solicitó como pretensión civil (daño extrapatrimonial) en su escrito de fojas doscientos tres, de nueve de junio de dos mil dieciséis, la suma de ocho mil soles. 3. Precluida la investigación preparatoria, el Juez Supremo de Investigación Preparatoria competente realizó la audiencia de control conforme al acta de fojas doscientos setenta y nueve, de veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis. Tras su realización se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento. 4. A la culminación del procedimiento principal se dictó una primera sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que absolvió a García León de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de uso de documento falso en agravio del Estado. Contra esta sentencia interpusieron recursos de apelación el representante del Ministerio Publico y la Procuraduría Pública del Estado, que se elevaron a este Tribunal Supremo. 5. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema por sentencia de fojas cuatrocientos noventa y seis, de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, declaró nula la sentencia absolutoria y ordenó se realice nuevo juicio oral. 6. En su mérito, se emitió un nuevo auto de citación a juicio oral a fojas trescientos noventa y uno, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, que dispuso como inicio de juicio oral el día once de diciembre de dos mil dieciocho. 7. A continuación, tras el juicio oral, público y contradictorio, la Sala Penal Especial dictó la sentencia condenatoria de fojas seiscientos noventa, de trece de febrero de dos mil diecinueve. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación, el Fiscal Supremo en lo Penal, la encausada García león y el Procurador Público Adjunto por escritos de fojas setecientos veintiocho, de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; de fojas setecientos cincuenta y uno, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve; y, de fojas setecientos sesenta y siete, de veinte de febrero de dos mil diecinueve, respectivamente. 8. Los recursos de apelación fueron concedidos por auto de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. La causa se elevó a este Supremo Tribunal el catorce de marzo de dos mil diecinueve.TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en el citado escrito de recurso de apelación de fojas setecientos veintiocho, de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, requirió que se eleve la pena a cuatro años y ocho meses como había solicitado en su acusación. De igual manera, que se eleve la pena de multa a cincuenta días multa, en razón que la encausada en su alegato de clausura refirió percibir quince mil soles mensuales.CUARTO. Que la defensa de la encausada García León en su escrito de recurso de apelación de fojas setecientos cincuenta y uno, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que el juicio de subsunción de la imputación penal es contrario al principio acusatorio y de congruencia procesal; que la valoración efectuada por la Sala es incongruente con el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la presunción de inocencia; que la Sala Penal no tomó en cuenta testimoniales que harían ver que la denuncia de Aparicio Gutiérrez tiene tinte personal de enemistad y resentimiento porque la encausada despidió a su amiga Rosa Lucen Pacherres; que no se probó que el denunciante recibiera asignación de pasajes menores a los establecido en las directivas del Ministerio de Energía y minas; que no se comprobó la existencia de dos tipos de comprobantes de pasajes; que el monto de la reparación civil es incongruente con la garantía de motivación; que no se debió de aplicar máxima de la experiencia indicada en la sentencia.QUINTO. Que el Procurador Público Adjunto en su escrito de recurso de apelación de fojas setecientos sesenta y siete, de veinte de febrero de dos mil diecinueve, pidió se aumente el monto de la reparación civil hasta ocho mil soles. Alegó que para una correcta determinación del daño debe considerarse que la gravedad de la conducta desplegada por la encausada aumenta en relación directa con la responsabilidad y jerarquía funcional que ostentaba en el Ministerio; que el monto de dos mil soles es desproporcional al daño causado por la conducta ilícita de la encausada.SEXTO. Que, previo traslado a las contrapartes del recurso de apelación, en virtud de la Ejecutoria Suprema de fojas ciento cincuenta y cinco, de siete de octubre de dos mil veinte, se declaró bien concedido los recursos de apelación.SÉPTIMO. Que, instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y no ofrecida ninguna, se expidió el decreto de fojas doscientos, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que señaló fecha para la audiencia el día miércoles veintiséis de enero de corrientes.OCTAVO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de apelación se realizó con la intervención de la señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Zanabria Chávez; del Procurador Público Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, doctor Miguel Ángel Prado Malca; del abogado defensor de la encausada García León, doctor Christian Linares Muñoz; y, de la propia encausada García León.NOVENO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de vista pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • 1. PRELIMINAR PRIMERO.
Que la censura en apelación, de un lado, está circunscripta al juicio de culpabilidad procesal; y, de otro lado, al quantum de la pena impuesta (pena privativa de libertad y días multa) y de la reparación civil (que se eleve a ocho mil soles).
  • 2. DEL RECURSO DE LA IMPUTADA GARCÍA LEÓN
SEGUNDO. Que la encausada García León denunció que la Sala Penal infringió el principio acusatorio pues se extralimitó en el juicio de valoración de hechos, alcance del tipo penal y apreciación de la prueba a un extremo no postulado por la Fiscalía. La Sala Penal, insistió la defensa de la aludida encausada García León no solo introdujo como hecho que las firmas atribuidas a Aparicio Gutiérrez de los seis comprobantes de pago fueron falsificadas, sino que también los montos fueron alterados. Empero, de la acusación escrita y de la acusación oral –que no modificó expresamente en nada la anterior y por medio de ambas se introduce la pretensión punitiva– fluye que hizo mención a la alteración de los montos al hacer referencia a las denominadas “circunstancias concomitantes” [véase: puntos 34 y 35 de la acusación escrita]. ∞ Empero, más allá de esta pretensión impugnatoria, la Sala no dio por probado este extremo. Luego, no es relevante su cuestionamiento, desde que aun cuando el agraviado fuera cierto no causó indefensión material a la recurrente ni, en definitiva, la sentencia introdujo un hecho que pudiera considerarse no postulado y menos que el falló sería extra petita.TERCERO. Que, asimismo, la encausada García León cuestionó impugnativamente que la Sala Penal sostuvo que el actor civil no aportó prueba para la determinación del monto indemnizatorio y, pese a ello, fijó un monto por concepto de reparación civil. ∞ Es de precisar, al respecto, que la pretensión civil fue debidamente introducida por la Procuraduría Pública del Estado, aun cuando no aportó prueba adicional para justificar un quantum determinado de reparación civil. Ello no significa sin embargo que, por tal razón, la pretensión civil deba ser desestimada. En materia de reparación civil es absolutamente viable, dada las especiales características de la misma, que si se invoca la afectación del prestigio institucional éste se gradúe proporcionalmente en atención a las circunstancias de los hechos declarados probados –se trata de un daño no patrimonial [cfr.: FIANDACA, GIOVANNI – MUSCO, ENZO: Derecho Penal – Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 864], no susceptible incluso de prueba pericial o de otra índole, sino de la prudente apreciación judicial– [conforme: Sentencia de Casación Civil 3698-2013/La libertad, publicada en “El Peruano” de dos de marzo de dos mil quince]. ∞ No hay, pues, incongruencia alguna ni inobservancia de la garantía de motivación.CUARTO. Que, igualmente, se denunció impugnativamente la no valoración de tres testimoniales ofrecidas por la Fiscalía –de Pastor Reyes, Torrico Huerta y Vásquez Merino, servidores de la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas–, quienes cuestionaron la credibilidad del practicante y denunciante Aparicio Gutiérrez, lo que de por sí impide aceptar o aprobar la condena dictada en su contra. ∞ Aun cuando esta omisión valorativa efectivamente se dio –no se dice nada al respecto desde la argumentación sobre su mérito probatorio–, a los efectos de anular o, en su caso, revocar la sentencia es de rigor determinar cuál es la prueba o pruebas decisivas para el juicio de condena y si éstas, con independencia de las pruebas no valoradas, son suficientes para sostener la condena. En el presente caso, la apreciación probatoria se centró no solo en la versión del referido denunciante sino principalmente en la prueba pericial que confirmó la falsificación de la firma de Aparicio Gutiérrez en los seis comprobantes de egreso cuestionados [vid.: pericia grafotécnica 043/2013, de veinte de noviembre de dos mil tres, de fojas setecientos treinta]; y, además, en el reconocimiento de la propia encausada, quien admitió que fue ella quien consignó manualmente el nombre de Aparicio Gutiérrez en el lugar destinado a la firma en el comprobante de egreso –se utilizó, como señaló la pericia grafotécnica, la modalidad de falsificación “ejecución libre”–, aunque era, acotó, un comprobante provisional. Así consta en el segundo parágrafo del punto cuatro punto tres “Respecto de la falsedad del documento” de la sentencia, folios veinte a veintitrés. Por lo demás, un razonamiento ulterior es que la propia encausada también debía firmar los documentos cuestionados y sí cumplió con hacerlo –no es razonable que firme un documento provisional si el definitivo, llenado por el comisionado, es el que debe firmar–.QUINTO. Que, respecto de las protestas de inocencia de la encausada García León, es de tener en cuenta lo siguiente: A. Los testigos Pastor Reyes, Torrico Huerta y Vásquez Merino, abogados de la Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas, en sede preliminar y plenarial no avalan la existencia de un comprobante provisional y reconocieron que el único comprobante o formato utilizado para justificar los traslados para diligencias son los que reconocieron –además negaron que se les entregaba montos menores de la tarifa preestablecida–; que, en cuanto al denunciante Aparicio Gutiérrez, expresaron que a él se le entregaba el integro de la movilidad y después tenía que justificar el gasto; que el comprobante de pago lo llenaba y firmaba el comisionado y luego lo firmaba la Procuradora –procedimiento distinto al de los abogados, a quienes se les pagaba luego de ejecutar las diligencias– [vid.: fojas ochenta y nueve, noventa y dos y noventa y cinco, así como fojas quinientos cuarenta y cinco, quinientos cuarenta y siete y quinientos cuarenta y cuatro]. B. La pericia grafotécnica 043/2013, de veinte de noviembre de dos mil trece, examinó los seis comprobantes cuestionados –no unos provisionales–. Éstos corren como anexos en los tres últimos folios de la pericia, y de su observación queda claro que son los definitivos y en ellos consta el sello de “pagados”. Además, no se trata de que en el rubro de recibí conforme solo se colocó el nombre y apellido del practicante denunciante, sino que se imitó una firma de él; y, esa firma ha sido peritada con la conclusión de que es falsificada (conclusión B última oración, folio nueve de la pericia), y hecha por el falsario bajo la modalidad de falsificación por ejecución libre (Sección VII, literal ‘c’, folio ocho, de la pericia). C. De acuerdo a la Directiva 001-2013-MEM/OGA de fojas ciento ochenta y tres (anexo dos: fojas ciento ochenta y nueve), éste es el mismo que los seis comprobantes cuestionados de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta; y, sobre esos formatos se realizó la pericia grafotécnica.∞ Sobre estas consideraciones es de concluir que la falta de apreciación de las tres testimoniales no permite enervar la conclusión condenatoria de la sentencia recurrida. Lo esencial de los testimonios es que no consta la existencia de recibos provisionales y que en el caso de los practicantes se les pagaba antes el dinero del transporte –bajo un tarifario– y, luego, al culminar la diligencia, llenaban los comprobantes de egreso y los firmaban; comprobantes sobre el que se efectuó la pericia grafotécnica.SEXTO. Que, siendo así, debe afirmarse que el razonamiento de la Sala Penal Especial es jurídica y epistémicamente correcto. Como tal, permite rechazar otra causa de pedir impugnativa, vinculada esta vez a la vulneración de una máxima de la experiencia para justificar la inferencia probatoria. Así, en el punto cuatro punto cuatro, folio veinticinco de la sentencia, se sostuvo que una máxima de la experiencia es que no resulta habitual que alguien realice trazos alrededor de un nombre manuscrito con rúbricas sin ningún fin que no sea el de darle la apariencia de una firma. El argumento de defensa de la encausada fue que al colocar el nombre del imputado en lugar destinado a su firma solo quería que Aparicio Gutiérrez lo regularice y que no autorizó que el comprobante de egreso saliera de su oficina; hecho que incluso descartó el testigo José Luis Rodríguez Alaya, al decir que los documentos los encontró en la bandeja de salida de la encausada, lo que hacía habitualmente, tanto más si ella los había autorizado como Jefe de la Oficina. ∞ No existe, por tanto, una valoración irracional. Además, no consta prueba de que solo se trataba de recibos provisionales –al margen, por lo demás, del procedimiento legalmente establecido– y que tal era el procedimiento común seguido en esta materia. Es de insistir que la reglamentación de la materia no abona esta alegación.SÉPTIMO. Que, desde la perspectiva jurídico penal, es de resaltar que el delito de falsificación de documentos es de peligro, no de lesión, y la posibilidad de perjuicio no solo debe concretarse en un interés exclusivamente patrimonial –la noción es más amplia: posibilidad de que mediante su empleo se vulnere algún otro bien distinto (este puede ser de cualquier naturaleza y deber resultar del documento mismo) [SOLER, SEBASTIÁN: Derecho Penal Argentino, Tomo V, Editorial TEA, Buenos Aires, 1983, p. 363, p. 579. FONTÁN BALESTRA, CARLOS: Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 579]–. ∞ Es ello, por lo demás, lo que explicaría el monto relativamente bajo de la reparación civil fijada en la sentencia recurrida y que no sea relevante que el arqueo de caja niegue una afectación patrimonial efectiva y el tenor de la resolución del Tribunal de Sanciones de Defensa Judicial del Estado (resolución 280-2016-SDJE-TS) al considerar igualmente que no medió perjuicio económico. ∞ Al respecto cabe resaltar que lo cuestionable, desde la posibilidad de perjuicio, es que se utilizó el dinero público para una comisión personal, al margen de la función de defensa del Estado, lo que implícitamente reconoció la resolución administrativa antes aludida pero que inconsistentemente señaló que no era del caso sancionar por desviar la utilización de fondos públicos [véase párrafos catorce y quince de la resolución administrativa del Tribunal de Sanciones]. Entonces, por lo primeramente indicado, es patente no se da el supuesto de una falsedad inocua. ∞ Es verdad que una de las conclusiones del dictamen pericial grafotécnico fue que: “no ha sido factible determinar la autoría de las firmas falsificadas” –ello por falta de muestras de comparación idóneas: folio ocho del dictamen pericial–. Sin embargo, de la prueba actuada, expuesta razonablemente por la Sala Superior, fluye que lo hizo la encausada –como lo reconoció aun cuando parcialmente– y que su objetivo era rendir cuentas de la caja chica institucional a la Oficina de Tesorería. Es válido, por ende, tipificar el hecho como uno de falsificación o falsedad material y no de uso de documento falsificado.OCTAVO. Que, en estas condiciones, el recurso defensivo de la encausada García León debe desestimarse y así se declara. La prueba apreciada es lícita, plural, concordante entre sí y suficiente. La motivación de la sentencia es completa, precisa, suficiente y racional; no incurrió en defectos de motivación constitucionalmente relevantes.
  • 3. DEL RECURSO DE LAS PARTES ACUSADORAS
NOVENO. Que la Fiscalía Suprema apelante requirió se aumente la pena impuesta por vulneración de los principios de lesividad y de proporcionalidad. Sin embargo, en tiempo hábil la Fiscalía Suprema encargada de conocer el recurso de casación presentó el escrito de desistimiento del recurso de apelación y lo motivó conforme consta en dicho requerimiento. El Fiscal Adjunto Superior en el acto de la audiencia ratificó el desistimiento. ∞ Siendo así, es de aplicación el artículo 406, numeral 1, del Código Procesal Penal, y apartar al Ministerio Público del recurso inicialmente interpuesto.DÉCIMO. Que la Procuraduría Pública del Estado pidió se aumente el monto de la reparación civil en atención a la gravedad de la conducta desplegada por la encausada. Empero, la cuantía de la reparación civil, por su propia naturaleza, está en función al daño causado –no a la culpabilidad de la obligada–, y el criterio base del órgano A Quo es el correcto al fijar un monto según la entidad del perjuicio: dos mil soles. Nada indica que resulta necesario, desde el daño causado, de imponer una suma superior. ∞ Ambos recursos acusatorios no pueden prosperar.
  • 4. DE LAS COSTAS
UNDÉCIMO. Que, en lo concerniente al pago de las costas, no corresponde imponerlas al Ministerio Público y a la Procuraduría Pública por imperio del artículo 499, numeral 1, del Código Procesal Penal. En lo relativo a la encausada García León, debe abonar las costas del recurso desestimado en atención a los artículos 504, numeral 2 y 505, numeral 1, del Código Procesal Penal.DECISIÓNPor estas razones: I. APROBARON el desistimiento del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por su parte; y, por tanto, excluido del procedimiento de apelación de sentencia. II. Declararon INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por la encausada EVA GISELLE GARCÍA LEÓN y el señor PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra la sentencia de fojas seiscientos noventa, de trece de febrero de dos mil diecinueve, determinó alternativamente que la conducta no constituye el uso de documento falsificados sino que se subsume en el delito de falsificación de documentos públicos y condenó a Eva Giselle García León como autora del delito de falsificación de documento público en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo dos años y tres meses, y treinta y siete días multa, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CONFIRMARON en todas sus partes la sentencia de vista. III. ESTABLECIERON que el Ministerio Público y la Procuraduría Pública del Estado están exentas del pago de costas; y, CONDENARON a la encausada García León al pago de las costas del recurso, cuya liquidación correrá a cargo de la Secretaría de esta Sala Suprema; y, cumplida: ORDENARON que su ejecución corresponde al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.Ss.SAN MARTÍN CASTROALTABÁS KAJATTNUÑEZ JULCASEQUEIROS VARGASCARBAJAL CHÁVEZCSMC/AMON

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