No se vulnera el principio de retroactividad benigna en materia penal si el fundamento jurídico aplicado resulta ser más favorable para el sentenciado ░ EXP N ° 01792-2016-PHC/TC

RAZÓN DE LA DECISIÓN:

A partir de lo cual, este Colegiado advierte que la Ley 26713, vigente en el momento de la materialización de los hechos, que regulaba el tipo penal establecido para el delito de colusión, sancionaba la conducta colusoria independientemente de que el perjuicio atrimonial contra el Estado se haya concretado o no, con una pena privativa de la libertad de tres años en su extremo mínimo y una máxima de quince años. (F. 17)

Con fecha 21 julio 2011 se emitió la Ley 29758, vigente al momento en que se emitió sentencia, la cual tipifica el delito de colusión simple y agravada. Así, se establece que la conducta colusoria que no le ocasione un perjuicio patrimonial al Estado, se sancionará como colusión simple, con una pena entre los tres y seis años de pena privativa de la libertad. (F. 18)

De conformidad con lo expuesto precedentemente, se aprecia que carecen de fundamento los alegatos de la recurrente referidos a que se vulneró el principio de legalidad y el de retroactividad benigna en materia penal, pues los jueces emplazados, al momento de resolver, aplicaron válidamente la Ley 29758 como fundamento jurídico de las resoluciones cuya nulidad se solicita, por ser esta más favorable para don Ricardo Alfonso Nicho Ríos que la Ley 26713, toda vez que esta última contenía en su extremo máximo una pena mayor para los acuerdos colusorios que no le generaban un perjuicio patrimonial efectivo al Estado, tal como aconteció en el caso penal que se le siguió al favorecido. (F. 19)

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