Corte Suprema fija reglas vinculantes sobre la competencia del juez laboral en casos de responsabilidad civil | Casación N° 25213-2024
La Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación N.° 25213-2024-Lima, ha establecido una importante doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento respecto de la competencia por razón de la materia en las demandas de indemnización por daños y perjuicios derivadas de relaciones laborales. La decisión busca superar la divergencia existente entre los órganos jurisdiccionales civiles y laborales y dotar de predictibilidad al sistema de justicia.
El criterio central de la sentencia es claro: la naturaleza de la pretensión debe determinarse atendiendo a la relación jurídica de la cual surge la obligación cuyo incumplimiento se atribuye, y no a la denominación de la acción, al carácter civil de la responsabilidad o a la existencia de un Informe de Control de la Contraloría.
La Corte Suprema parte de reconocer que nuestro ordenamiento configura una justicia laboral omnicomprensiva, en virtud de la cual el juez laboral conoce las controversias que tengan su origen, directo o indirecto, en la prestación personal de servicios. Esta competencia comprende tanto conflictos propios de los regímenes laborales públicos y privados como pretensiones conexas, incluso aquellas surgidas después de concluida la relación laboral.
Desde esta perspectiva, la circunstancia de que una pretensión indemnizatoria se sustente jurídicamente en las reglas de la responsabilidad civil no convierte el conflicto en civil. Si el daño tiene como fuente el incumplimiento de deberes y obligaciones derivados del contrato de trabajo, la controversia mantiene naturaleza laboral.
Esta conclusión adquiere especial relevancia cuando la demanda es promovida por una entidad estatal contra sus propios trabajadores o cuando interviene la Contraloría General de la República a partir de un Informe de Control. La Corte Suprema precisa que dicho informe constituye prueba preconstituida, pero no es título ejecutivo ni sentencia firme y, sobre todo, no modifica la naturaleza jurídica del conflicto ni desplaza la competencia hacia la jurisdicción civil.
Asimismo, la solidaridad prevista en la normativa de control gubernamental tampoco determina la competencia civil. Para la Corte, la solidaridad constituye una consecuencia jurídica respecto de la pluralidad de responsables, pero no es fuente de la obligación ni elemento determinante de la vía procesal. Cuando el Estado reclama a sus propios servidores por daños ocasionados durante el ejercicio de sus funciones, actúa como “empleador perjudicado”.
En consecuencia, la Corte Suprema establece tres reglas que adquieren carácter vinculante:
Primera regla. La competencia del juez laboral por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión, es decir, por el carácter laboral o de seguridad social del conflicto jurídico.
Segunda regla. La responsabilidad civil derivada de un daño producido con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo constituye un conflicto de naturaleza laboral, siempre que la obligación incumplida tenga su origen en los deberes y obligaciones inherentes al vínculo laboral.
Tercera regla. Las demandas de indemnización formuladas por una entidad estatal contra sus trabajadores, así como aquellas promovidas por la Contraloría General de la República en ejercicio de su legitimidad como órgano rector del Sistema Nacional de Control, corresponden a la jurisdicción laboral, cuando el daño cuya reparación se pretende derive del incumplimiento de deberes o funciones propios de una relación laboral.
Estas reglas tienen especial fuerza jurídica porque la propia sentencia señala expresamente que constituyen doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, ordenándose además su publicación y difusión entre los magistrados de las diferentes instancias del Poder Judicial.