El convenio colectivo por su naturaleza permanente y fuerza vinculante continuará rigiendo mientras no sea modificado expresamente | Casación N.° 9862-2023 Piura

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Análisis del caso en concreto

SEGUNDO. Con relación a la infracción normativa declarada procedente, está referida a cuestionar otorgamiento de los beneficios derivados de convenios colectivos a la parte actora, por considerar que dichos beneficios colectivos no tienen la condición de permanente y que estarían sujetas a disponibilidad presupuestal.

Previamente, indicar que el artículo 29 del Reglamento de la LRCT, refiere que la convención colectiva tiene cláusulas normativas y obligacionales. Las primeras regulan las relaciones individuales y genera derechos y obligaciones para los trabajadores y el empleador, por su parte, las segundas regulan los demás aspectos de las relaciones colectivas y generan derechos y obligaciones para las organizaciones sindicales y el empleador.

TERCERO. Así, se precisa que en virtud al artículo 42 de la LRCT, los convenios colectivos tienen efecto erga omnes, por lo que son de obligatorio cumplimiento para las partes que lo celebraron, así como para los trabajadores en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable con posterioridad; en consonancia, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, señala que tienen un carácter vinculante dentro del ámbito de lo concertado.

El artículo 23 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, y refiere que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

CUARTO. Con relación al artículo 43 del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, se refiere a la vigencia del convenio colectivo que rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior o desde la fecha de presentación del pliego, salvo excepciones; y por una duración que las partes acuerden, a falta de acuerdo, su duración es de un (1) año; así la eficacia de los convenios colectivos es de carácter permanente mientras no sea modificada por una posterior convención colectiva, salvo cuando las partes expresamente acuerden su renovación o prórroga total o parcial. Asimismo, el artículo 28 de la Constitución, según el cual “(…) La convención colectiva tiene fuerza vinculante dentro del ámbito de lo concertado”.

Sobre dicha cuestión, fue valorado por las instancias de mérito que el contenido de la Resolución de Alcaldía N.° 512-2011 -MDC/A que establece su vigencia “…Aprobar el pacto colectivo 2012, el mismo que tendrá vigencia desde el primer día hábil del periodo 2012…”, la Resolución de Alcaldía N.° 0577-2012-MDC/A establece su vigencia “…el cual tendrá vigencia desde el primer día hábil del periodo 2013 hasta el término de esta”, la Resolución de Alcaldía N.° 0677-2013-MDC-A establece su vigencia “…el mismo que tendrá vigencia desde el primer día hábil del periodo 2014”, y la Resolución de Alcaldía N.° 0597-2014-MDC-A establece que “… tendrá vigencia desde el primer día hábil del periodo 2014 en base a los considerandos precedentes”.

QUINTO. Así, se tiene que las citadas cláusulas por sí sola no pueden delimitar la temporalidad; dado que la eficacia de los convenios colectivos es de carácter

permanente de conformidad con el artículo 43 de la LRCT (norma imperativa), y la temporalidad es la regla excepcional por acuerdo de las partes que acuerdan su renovación o prórroga total o parcial, esto es, por convenio posterior. De allí, que un convenio colectivo por su naturaleza permanente y fuerza vinculante continuará rigiendo mientras no sea modificado expresamente por un posterior convenio colectivo.

SEXTO. La Sala Superior de mérito no ha incurrido en indebida aplicación de las citadas normas materiales, pues ha considerado la vigencia permanente de los convenios colectivos. Si bien en el ámbito público las negociaciones colectivas se han establecido en concordancia con el presupuesto del año fiscal, ello no debe significar una limitación automática de sus efectos permanentes, más aún si numerosos pronunciamientos de esta Suprema Sala han referido que las entidades públicas no deben dejar de cumplir con sus obligaciones socio laborales por límites presupuestales; por ende, la vigencia de un convenio colectivo solo pueden ser limitado por otro convenio colectivo posterior, deviniendo en infundada la causal analizada.

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