¿Quién resuelve el conflicto de competencia laboral entre salas supremas? | Casación N° 8897-2024 Arequipa

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Tercero. En el presente caso, la parte demandante viene solicitando se declare la invalidez de los contratos CAS y sus adendas, desde el 01 de noviembre del año 2021 en adelante y en forma continua y permanente, a efecto se declare la existencia del contrato de trabajo de plazo indeterminado con la demandada dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728, en calidad de trabajador de la corte Superior de Justicia de Arequipa, a partir del 01 de noviembre del año 2021, en el cargo de Secretario Judicial en el Módulo Penal para delitos asociados a Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, así como la continuación en el mismo cargo en forma permanente, por la causal de simulación relativa, y se le incluya en la planilla de remuneraciones de trabajadores dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 y el reconocimiento de derechos laborales que le corresponden.

Cuarto. Con fecha 31 de octubre de 2024, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, emite resolución, disponiendo remitir los actuados a la esta Sala Suprema, al considerar no ser competente; sin embargo, del análisis del petitorio de la demandada y de los actuados, se advierte que la controversia versa sobre derechos laborares bajo el régimen laboral privado, es decir, en el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, siendo competente para su conocimiento la citada sala suprema.

Quinto. En atención a lo expuesto, es de indicarse que esta Sala Suprema tiene competencia para conocer casaciones que versan sobre derecho laboral público, entre otros, y no procesos donde se discuten derechos laborales bajo el régimen laboral privado, como en el presente caso; por consiguiente, esta Sala no es competente para su conocimiento, debiéndose remitirse los actuados, a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente a fin que pueda dirimir la competencia.

Por estas consideraciones: DEJARON sin efecto la vista de calificación de la causa programada; DISPUSIERON remitir los actuados a la Mesa de Partes de las Salas Supremas Constitucionales, a fin de que se derive el presente proceso a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a la brevedad posible, con la correspondiente nota de atención; en los seguidos por el demandante don José Luis Alcocer Acosta, contra el Poder Judicial, sobre invalidez de contratos CAS y otro cargo; Oficiándose. Interviene como ponente la señora jueza suprema Dávila Broncano.

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