¿El trabajador sindicalizado no puede accionar directamente para la defensa de sus derechos? | Casación Laboral N.º 55836-2022 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Sexto. Solución del caso concreto
La parte recurrente, en lo que respecta a las tres causales declaradas procedentes, basa su recurso de casación argumentando que los trabajadores no están facultados para que de manera individual reclamen derechos obtenidos en sede arbitral o judicial, porque ello significa desnaturalizar el marco legal de protección reconocido en favor del propio trabajador; es decir, no puede el trabajador en forma individual, reclamar estos derechos en sede arbitral o judicial.
Sétimo. La legitimidad para obrar es entendida como aquella relación de correspondencia a quien fue parte de la relación material en la que surgió el conflicto de intereses y la que se discutirá en un proceso judicial. Para el autor Giovani Priori: «La legitimidad para obrar activa es la posición habilitante en la que se encuentra determinada persona para plantear determinada pretensión en un proceso, a fin de que el juez pueda dictar válidamente una sentencia de fondo”3.
De ahí que, la legitimación ordinaria corresponde a quien afirma ser titular del derecho subjetivo y a quien se le imputa la titularidad de la obligación, caso contrario se encuentra la legitimación extraordinaria, que es aquella que se asigna a determinadas personas naturales o jurídicas por ley, sin que éstas hayan participado en relación material alguna.
Octavo. En cuanto a la capacidad procesal es aquella que tienen las partes para desarrollar por sí mismas las situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, por lo que, la parte procesal que no cuente con capacidad procesal, necesariamente deberá actuar en el proceso a través de un representante.
Noveno. Bajo las premisas indicadas, el artículo 8 inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR, señala: «Son fines y funciones de las organizaciones sindicales: (…) c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor”. (Lo sombreado y subrayado es nuestro)
Décimo. De lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende que, si bien las organizaciones sindicales tienen la capacidad y representación procesal de sus miembros afiliados ya sea para conflictos jurídicos de índole individual como los de naturaleza colectiva, contando tanto con la legitimación ordinaria como extraordinaria; sin embargo, no es menos cierto que los trabajadores afiliados pueden acudir directamente ante un órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de acción sin la necesidad de encontrarse representado o asesorado por la organización sindical; por lo que amparar los argumentos expuestos por la parte recurrente contravendría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable.