Suprema establece nueva doctrina jurisprudencial sobre la mayor representatividad sindical y la negociación colectiva por rama de actividad o gremio | Casación 35904-2022 Lima

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Quinto. Interpretación del artículo 9° del Texto Ún ico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR.

a) Texto de la norma

Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.

De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.

En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.

b) Criterios anteriores

Respecto a este dispositivo legal, en la Casación Laboral N° 12901-2014- CALLAO, del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, se estableció el criterio siguiente:

[…] cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferían no afiliarse a una organización sindical, pues, de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

Posteriormente, mediante la Casación Nº 4255-2017 LIMA, del diecinueve de junio de dos mil dieciséis, respecto del mismo artículo, se amplió el anterior criterio en los términos siguientes:

Las convenciones colectivas celebradas por sindicatos que no afilian a la mayoría de los trabajadores comprendidos en su ámbito, no pueden extender sus efectos a aquellos trabajadores que no integren dichos organismos gremiales, incluso ante la inexistencia de un sindicato mayoritario, que asuma la representación de la totalidad de los trabajadores. En consecuencia, tratándose de sindicatos minoritarios, el acuerdo que celebra la organización sindical con el empleador únicamente alcanza a sus afiliados, pudiendo además las partes celebrantes establecerlo así en el convenio colectivo a través de una cláusula delimitadora.

c) Doctrina Jurisprudencial: artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República considera que la interpretación del dispositivo legal materia de análisis debe ser objeto de una actualización, teniendo en cuenta su norma reglamentaria, el artículo 34° del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, así como los antecedentes jurisprudenciales que han sido emitidos al respecto; por tal motivo, con carácter de Doctrina Jurisprudencial, establece que la interpretación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Para determinar la representatividad de un sindicato se debe aplicar la regla del “sistema de mayor representación”, de acuerdo con la cual, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, asume la representación de la totalidad de los mismos, aun cuando estos no se encuentren afiliados a dicho sindicato.

 Por “ámbito” deberá entenderse, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquella; y los de actividad, gremio y oficios varios. 2

2. De existir varios sindicatos dentro del mismo ámbito que afilien a más de la mitad de los trabajadores, pueden unirse y ejercer conjuntamente la representatividad de la totalidad de trabajadores de dicho ámbito. Esta representación se determina, sea a prorrata, en forma proporcional al número de miembros o encomendada a uno de los sindicatos.

3. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de este, cada sindicato representará únicamente a sus afiliados y puede pactar con el empleador acuerdos en nombre de ellos que no son aplicables a terceros.

d) Apartamiento de criterios anteriores

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema se aparta de los criterios establecidos en las Casaciones Laborales N° 12901-2014-CALLAO y 4255- 2017 LIMA del veintiséis de abril y del diecinueve de junio dos mil diecisiete, respectivamente.

Sexto. Interpretación del artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR.

a) Texto de la norma

Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.

En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negoción colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia.

b) Criterios de interpretación

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República considera que el dispositivo legal materia de análisis debe ser objeto de interpretación utilizando el método sistemático por ubicación de la norma, teniendo en cuenta especialmente los artículos 5° y 44° de la misma Ley; asimismo, la la bor interpretativa debe efectuarse revisando los antecedentes jurisprudenciales que se han emitido al respecto; así como, la norma reglamentaria, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-92-TR; por tal motivo, con carácter de Doctrina Jurisprudencial, establece que la interpretación del artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Es aplicable a los convenios colectivos derivados de negociaciones colectivas por rama de actividad o gremio. La determinación de si nos encontramos ante una negociación colectiva por rama de actividad o gremio se hará teniendo en cuenta las definiciones contenidas en los literales b) y c) del artículo 5° y literales b) y c) del artículo 44° de l Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.

2. La organización sindical u organizaciones sindicales deben representar a la mayoría absoluta de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.

3. De no representar la organización sindical o las organizaciones sindicales a la mayoría absoluta de empresas y trabajadores, el producto de la negociación colectiva, cualquiera sea su forma, resulta eficaz solamente para los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales minoritarias.

4. Cuando exista un nivel de negociación colectiva en determinada rama de actividad esta mantendrá su vigencia.

5. El producto de la negociación colectiva por rama de actividad o por gremio, alcanza a los trabajadores comprendidos con independencia del empleador

c) Apartamiento de criterios anteriores

De conformidad con el artículo 22° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Suprema se aparta de anteriores criterios referidos a la interpretación del artículo 46° Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

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