Tratándose de un caso de comisión de delitos contra el orden constitucional detectados en flagrancia y por un gobernante de facto no es de aplicación el procedimiento de antejuicio | EXP. N.° 01803-2023-PHC/TC

FUNDAMENTOS DESTACADOS 

  1. La noción de infracción a la Constitución prevista en el artículo 99 de la Constitución es una figura independiente de las conductas típicas sancionadas por el ordenamiento penal, que requiere para su configuración de la intención manifiesta del alto funcionario de transgredir la Norma Suprema. De manera similar a la incapacidad moral permanente, su interpretación y valoración política corresponde al Congreso, respetando el principio de razonabilidad y en el marco de las garantías del debido proceso.
  2. Sobre el particular, este Colegiado considera que el procedimiento de antejuicio previsto en el precitado artículo 99, verbigracia, es de aplicación en el caso de un gobernante de iure, cuando dentro de los cinco años o después de haber cesado en sus funciones, surgen evidencias de haber participado, durante su mandato, en un acto de conspiración o rebelión contra los poderes del Estado o el orden constitucional.
  3. En cambio, tratándose de un caso de comisión de delitos contra el orden constitucional detectados en flagrancia y por un gobernante de facto, no es de aplicación el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso, al haber cesado como gobernante de iure y, como consecuencia de ello, haber sido declarada su vacancia del cargo por la causal de incapacidad moral permanente, en el contexto histórico específico de una situación de emergencia que obliga a decisiones urgentes en el marco jurídico de la defensa de la Constitución.
  4. Precisamente en cuanto a la flagrancia identificada en el caso del expresidente José Pedro Castillo Terrones, los órganos jurisdiccionales también desarrollaron sus fundamentos por las que determinaron técnico-jurídicamente que dicha flagrancia se configuró.

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