La determinación de la pena y la responsabilidad restringida.

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 33-2021/MOQUEGUA

TÍTULO: LA DETERMINACIÓN DE LA PENA SE REALIZA TOMANDO EN CUENTA LOS FACTORES QUE INCIDEN EN LA CULPABILIDAD DEL AGENTE, MAS DE NINGUNA MANERA AQUELLOS FACTORES EXTERNOS QUE YA FUERON VALORADOS POR EL LEGISLADOR AL MOMENTO DE DECRETAR LAS PENAS CONMINADAS.

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Ahora bien, cuando en la sentencia recurrida se indica que la aminoración de la pena no puede ser de ninguna manera significativa debido a la gravedad del delito, se advierte que, pese a reconocer la inaplicación del segundo párrafo de artículo 22 del Código Penal, la Sala Superior aún sigue tomando en cuenta la gravedad del delito para medir la proporción de la pena que se va disminuir por la responsabilidad restringida, lo cual resulta incorrecto, contrario a la doctrina legal y vulnera el citado principio de igualdad ante la ley. Se debe tener en claro que la determinación de la pena se realiza tomando en cuenta los factores que inciden en la culpabilidad del agente, entre otros, mas de ninguna manera aquellos factores externos que ya fueron valorados por el legislador al momento de decretar las penas conminadas. (F. 9.).

Concurren causales de disminución de la punibilidad, entre ellas, la responsabilidad restringida, que autoriza a fijar penas por debajo del mínimo legal, y como el delito en cuestión se sanciona con la pena de cadena perpetua su mínimo legal es treinta y cinco años. Asimismo, el Ministerio Público solicitó la pena de treinta años, que se constituye en el nuevo límite máximo a fijar. (F. 6.19.).

Entonces, en consideración a las características descritas, así como a los factores sociales y culturales, las circunstancias especiales de hecho y otros desarrollados en los párrafos anteriores, a fin de lograr que la determinación de la pena no sea una mera aplicación de la norma, sino además que atienda a la aplicación de principios constitucionales tales como la proporcionalidad y la culpabilidad, sin descuidar los fines de la pena, se considera razonable y prudencial disminuir la pena privativa de libertad a veinte años. (6. 20.).

INAPLICACIÓN DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ART. 22 DEL C.P., EXCLUSIÓN DE AGENTES CONDENADOS POR CIERTOS DELITOS, COMO EL DE VIOLACIÓN SEXUAL.

Al respecto, en cuanto a la consideración de los factores de responsabilidad restringida y estado de ebriedad como causas atenuantes de la punibilidad, ello resulta correcto, por cuanto, respecto al primero, a través de la doctrina2 , ya se ha fijado que no resultaría constitucional la aplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal —exclusión de agentes condenados por ciertos delitos, como el de violación sexual—, ya que la gravedad del delito incide en la relevancia social y el grado de ataque al bien jurídico vulnerado, mas no en la culpabilidad del agente directamente relacionada con su capacidad. 

OTROS ELEMENTOS FÁCTICOS QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE LA PENA.

Incluso, de concurrir otros elementos fácticos, como el bajo nivel sociocultural, el grado de reproche social escaso o el supuesto en el que se pueda ver afectado el principio del interés superior del niño, en caso de que la víctima y el acusado hayan procreado hijos y creado una familia, la reducción de la pena podría ser aún mayor –como se realizó en otros casos-, al calzar en un ámbito de excepcionalidad. (F. 21).

EL ESTADO DE EBRIDAD COMO FACTOR RELEVANTE PAR LA DISMINUCIÓN DE LA PENA. 

Respecto al segundo factor, a través de la jurisprudencia (Cas.2075-2019/Lambayeque, f.6.9.) se ha establecido que el estado de ebriedad, criminológicamente, constituye un factor relevante en la determinación de la pena y la disminuye prudencialmente, por cuanto, al alterarse el estado de conciencia o percepción de la realidad de la persona, como resultado se atenúa su comportamiento delictivo. 

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
De la revisión de la sentencia de vista —del considerando vii al xiii— se advierte que el razonamiento de la Sala Superior fue que, como el Ministerio Público en su acusación solicitó la pena privativa de libertad de treinta años por la comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales K. R. Ch. R. y la pena de quince años por la comisión del mismo delito en grado de tentativa en agravio de la menor de iniciales R. M. E. y, finalmente, solo se condenó por el delito cometido en agravio de la primera menor en mención, le correspondía la pena de treinta años solicitada por el fiscal. Consideró razonable la cuantía de la pena solicitada por el fiscal —treinta años—, en atención a que la pena conminada para el delito es la de cadena perpetua, mas considerando la responsabilidad restringida del autor —diecinueve años— y su estado de ebriedad al momento de los hechos sería correcto aplicar la pena final de treinta años. Así, citando como base jurisprudencial las Casaciones números 1672-2017/Puno y 214-2017/ El Santa, refirió que en esta clase de delitos de gravedad la aminoración de la pena no puede ser de ninguna manera significativa. -Acuerdo Plenario número 4-2016/CJ-116, fundamento 14.

-Inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal.

– Artículo 173 del Código Penal.

En conclusión, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, se advierte la configuración del motivo casacional alegado, esto es, la incorrecta aplicación de la ley penal.

En este caso, se deberá casar la sentencia de vista recurrida y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se revocará la sentencia de primera instancia en el extremo de la pena y, reformándola, se deberá imponer la pena privativa de libertad de veinte años.

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