¿Es válido suscribir el contrato de obra o servicio para el mantenimiento del pavimento de las vías urbanas? CAS 1566-2020-CAJAMARCA
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
Décimo cuarto. Solución al caso concreto
La entidad recurrente, mediante su escrito de casación, de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, alega que los contratos sujetos a modalidad se pueden celebrar cuando exista la necesidad de servicios que se va realizar o ejecutar, no siendo permanentes, asimismo, cuando se haya establecido la causa objetiva de contratación; debiendo este Colegiado Supremo centrar su análisis en dicho aspecto.
Asimismo, señala que no existe imitación legal que restrinja la contratación formal de la actora de manera temporal, toda vez que, es posible la contratación de obreros eventuales para obras, servicios o trabajos temporales cuando la causa objetiva determinante de la contratación es un proyecto de inversión municipal.
Décimo quinto. De la revisión de los actuados se observa que el accionante en su escrito postulatorio, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete (fojas uno a dieciocho), solicita la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado como obrero en la sub Gerencia de Circulación Vial – Gerencia de Viabilidad y Transporte, desde el uno de junio de 2016, con los derechos y beneficios inherentes al régimen laboral de la actividad privada, ordenándose la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado e inclusión en la planilla de obreros permanentes. Así como, la reposición al puesto de trabajo en condición de obrero en la Sub Gerencia de Circulación Vial- Gerencia de Viabilidad y Transporte de la demandada o en otro cargo de igual nivel, jerarquía e igual remuneración al haber sido víctima de despido incausado.
Décimo sexto. El juzgado de primera instancia ampara en parte la pretensión de la demandante, basando su decisión en que se ha transgredido el principio de causalidad, se concluye de manera categórica que en el presente caso se produjo la desnaturalización de los contratos por servicio específicos conforme lo previsto en el inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 (aprobados por el Decreto Supremo número 003-97-TR) y por aplicación del principio de primacía de la realidad y del principio de continuidad se establece que entre las partes existió desde el 01 de junio del 2016, un contrato de trabajo a plazo indeterminado (prestación personal, remunerada y subordinada que superó el periodo de prueba), regulado por el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR, concordante con el artículo 37 de la ley organice de municipalidades.
Lo mismo que fuera confirmado por el Colegiado Superior, mediante la Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, al considerar que se tiene que si bien el empleador ha expuesto formalmente la causa objetiva de la contratación, para cumplir la exigencia del artículo 63 del Decreto Supremo número 003-97-TR; sin embargo, del propio texto trascrito, se deriva que la actividad para la que fue contratado el trabajador demandante, no es una actividad temporal de la demandada; esto es, no tiene plazo de duración ya que se trata de una de las funciones específicas del ente edil demandado, que no fija ni temporalidad ni espacio determinado, que pueda dar a entender que tendrá un inicio y un fin, sino que se refiere en general, a actividades de naturaleza permanente de la demandada; tal y como se deduce del artículo IV del Título Preliminar de la Ley número 27972 en concordancia con el artículo 73 del mismo cuerpo normativo. Consecuentemente, para la prestación de dicho servicio, se necesita de la contratación de personal que laboren de manera permanente. Este es el caso de los obreros de infraestructura, tan es así que los denominados contratos modales para obra determinada o servicios específicos, se vienen prolongando en el tiempo, sin detallarse si el tiempo de la renovación de los contratos (mensual), y menos la obra o servicio específico, porque la ejecución de obras es una necesidad permanente del vecindario y una obligación constante de la demandada. Por lo que, puede inferirse válidamente que dicha contratación modal, tiene la única finalidad de evadir el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado u otros beneficios sociales -con fraude a la ley -, como lo prevé el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad Laboral y Competitividad Laboral.
Décimo séptimo. Así las cosas, este Supremo Tribunal, advierte (de fojas sesenta y dos a ochenta y uno) que mediante los tres contratos de trabajo sujetos a modalidad para obra determinada o servicio específico, que fueran celebrado por las partes, contienen como causa objetiva lo siguiente:
“EL EMPLEADOR es una persona jurídica de derechos público y que en ejercicio de sus funciones establecidas por ley tiene la necesidad de ejecutar proyectos sociales de gran envergadura dirigidos a mejorar la calidad de vida del pueblo cajamarquino, con cuyo efecto se ejecutará el proyecto denominado: Mantenimiento y Rehabilitación Vial de Pavimentos de la Zona Urbana- Cajamarca 2017”.
Dicha causa objetiva se ha materializado mediante la Resolución de Gerencia número 010-2015-GI-MPC emitida el veintinueve de enero de dos mil quince, la misma que cuenta con un plazo de ejecución de doscientos cuarenta (240) días, para la ejecución del proyecto: “Mantenimiento de pavimentos rígidos y flexibles en vías urbanas de la ciudad de Cajamarca”. Mientras que el accionante prestó sus servicios desde junio del año dos mil dieciséis hasta junio de dos mil diecisiete.
Décimo octavo. En consecuencia, los contratos anexados a los actuados no cumplen con los requisitos previstos por ley, por lo que se evidencia fraude en su celebración, como alega el demandante; y, teniendo presente que los contratos bajo la modalidad para servicio específico han sido desnaturalizados, bien hacen las instancias de mérito en reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.
Décimo noveno. En mérito a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito no han infringido el contenido de los artículos 63 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. En consecuencia, el recurso de casación corresponde ser infundado, en base a las consideraciones debidamente expresadas en el contenido de la presente ejecutoria Suprema.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y siete); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del cuatro de junio de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y nueve a cientos sesenta y dos). DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso laboral ordinario seguido por el demandante, Severino Castrejón Bustamante, sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
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