¿Si la huelga es declarada improcedente y el trabajador se abstiene de trabajar, es válida la suspensión sin goce de haber? / Cas 12014-2019

FUNDAMENTOS DESTACADOS

Sétimo. De los actuados consta que el demandante empezó a laborar del dos de octubre de dos mil seis hasta la fecha, en el cargo de Técnico III Operaciones Concentradora, lo que se corrobora con la boleta de pago que corre en fojas tres y demás medios probatorios que corren en autos.

Octavo. Mediante Carta de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuatro, se le impuso al demandante la sanción de suspensión sin goce de haber por dos (2) días que comprende del nueve al diez de mayo de dos mil diecisiete, por haber inasistido a sus labores a partir del diez al veintitrés de dos mil diecisiete, pese a encontrarse designado como personal indispensable.

Noveno. En ese contexto, los trabajadores que no prestaron servicio, a partir del día diez de marzo de dos mil diecisiete (fecha establecida por el Sindicato Cerro Verde para ejecutar la medida de fuerza de huelga indefinida, conforme a su comunicación de plazo de huelga), no tienen derecho a percibir remuneración alguna, pues esta es una contraprestación por el trabajo efectivamente brindado y no habiendo existido prestación de servicios alguno, tampoco existe obligación de pagar la remuneración.

Décimo. En adición a dicha afectación remunerativa del ejercicio del derecho de huelga, tal previsión legal conlleva al análisis de los efectos de la huelga declarada improcedente, como ha ocurrido en el presente caso.

Tal análisis debe tener en consideración que la participación del trabajador en una huelga legal o legítima está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y suspende válidamente la relación de trabajo del trabajador huelguista hasta el momento de su reincorporación efectiva al trabajo, y no puede dar lugar a sanción alguna. Por el contrario, la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegítima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador.

Undécimo. Bajo estas premisas, este Colegiado Supremo, es en caso en concreto debe establecer si la huelga promovida por los trabajadores y que ha sido declarada improcedente en las tres instancias por la autoridad administrativa por no reunir los requisitos sancionados por la legislación, conlleva que no se puedan efectivizar ninguno de los cuatro efectos previstos en el artículo 77° materia de análisis.

Duodécimo. Cabe puntualizar previamente, que el primer acto administrativo emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, consistente en el Auto Directoral N.° 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC de seis de marzo de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y cuatro, que declaró improcedente la comunicación de huelga del Sindicato Cerro Verde, tiene carácter ejecutario, conforme al artículo 192° de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que estableció:

“Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.” [El énfasis es nuestro] En adición a ello, el artículo 216.1 de la misma ley, que dispone:

“216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.” [El énfasis es nuestro]

En ese contexto legal y de una interpretación sistemática del carácter ejecutario de los actos administrativos, a pesar de la existencia de medios de impugnación, el Auto Directoral N.° 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC emitido con anterioridad a la paralización de labores, materializada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, debió ser acatada por el trabajador demandante en su oportunidad.

Décimo tercero. En esa línea de análisis, si bien dicho acto administrativo no declaraba ilegal la huelga sino la improcedencia de la comunicación de huelga, se debe tener en cuenta que dentro de la proyección de la ejecutoriedad administrativa, la decisión administrativa que declara la improcedencia de la comunicación de huelga debió ser acatada por los administrados, y el trabajador demandante debió evitar participar en una paralización de labores que incumple los requisitos de ley, comportamiento que ha conllevado a las consecuencias jurídicas derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora del empleador. Por consiguiente, no se podía materializar válida y legalmente una abstención de labores como en los hechos ocurrió durante días sucesivos en la empresa demandada, a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete; en consecuencia, ante el incumplimiento de la ley que regula los derechos colectivos del trabajador, se encuentra legal y disciplinariamente habilitada la facultad del empleador de calificar la paralización, declarada oportunamente como improcedente en sede administrativa, como una falta laboral sancionable disciplinariamente.

Décimo cuarto. Abona a dicha línea argumentativa, el hecho objetivo que conforme se aprecia del pie de página N.° 3 de esta ejecutoria suprema, desde una perspectiva cronológica, la sanción impuesta se ha concretado del nueve al diez de mayo del dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad y en base a la ejecutoriedad administrativa de las tres resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de seis, quince y treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente, que ratificaban sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga comunicada por el Sindicato Cerro Verde, era improcedente.

(…)

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