La valoración de la prueba no fue hecha, adicionalmente, en conjunto –se hizo una cita aislada de cada medio de prueba ▎RECURSO DE CASACIÓN N°1425-2018/TACNA
Por: Jorge Ramirez Castillo
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinteVISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación interpuestos por la señora FISCAL SUPERIOR DE TACNA y por los agraviados AGUSTÍN PARI CABALLERO y VICTORIA LOPE MAMANI contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y dos, de quince de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a Víctor Eduardo Lope Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de feminicidio (violencia familiar) en agravio de Luz Martha Pari Lope; con todo lo demás que al respecto contiene.Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.RECURSO CASACIÓN N.° 1425-2018/TACNAFUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO. Que la señora fiscal Provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Alto de la Alianza por requerimiento de fojas cinco –del cuaderno de acusación–, de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, formuló acusación contra VÍCTOR EDUARDO LOPE MAMANI como autor del delito de feminicidio (artículo 108-B, primer párrafo, del Código Penal) en agravio de Luz Martha Pari Lope∞ El Juzgado Penal Colegiado de Tacna, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de fojas ciento sesenta y cuatro, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, que absolvió al imputado Víctor Eduardo Lope Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio de la mencionada agraviada.SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas cinco, los hechos son los siguientes:- El veinticuatro de setiembre de dos mil dieciséis, en horas de la tarde, la agraviada Luz Martha Pari Lope se encontraba libando licor con el encausado Víctor Eduardo Lope Mamani y su amigo Alfonso Mamani Mamani en el ambiente de la cocina, ubicado en el segundo piso del inmueble, sito en la calle Colón mil cuatrocientos noventa y tres – A, del Pueblo Joven Ureta, del distrito de Alto de la Alianza, provincia y departamento de
- El veinticinco de setiembre de dos mil dieciséis, a las dos horas y treinta minutos, personal policial se constituyó al lugar antes señalado. Allí, doña María Laqui de Urviola, dueña de casa, manifestó que a las dos de la mañana escuchó un ruido seco que venía del patio y al verificar observó a la agraviada Luz Martha Pari Lope tendida en el piso, quien sangraba a la altura de la cabeza. Al ver tal escena, la señora Laqui de Urviola se dirigió a la cocina del segundo piso para dar aviso al imputado Víctor Eduardo Lope Mamani (conviviente de la agraviada), quien bajó del tercer nivel al primer nivel y trató de reanimarla. Él le manifestó que la agraviada salió de ese ambiente (cocina del segundo piso) al parecer
- Es del caso que el imputado Lope Mamani mató a su conviviente, la agraviada Pari Lope, dentro de un contexto de violencia familiar, tras agredirla verbalmente (mentarle la madre) y físicamente, al golpearle en diversas partes del cuerpo, lo que provocó su caída desde el muro ubicado a un costado de la puerta de ingreso a su dormitorio, que queda en el segundo piso. La agraviada cayó al primer piso (en el piso del patio) y falleció por hemorragia intercraneana, traumatismo cráneo encéfalico y politraumatismo por precipitación.
- El Ministerio Público no expresó de qué forma se provocó la muerte de la agraviada, pues el término “provocar” puede representar diferentes acciones y
- No se sabe cómo es que esa “provocación” se materializó al extremo que la agraviada haya caído y posteriormente fallecido, ya que existió la posibilidad de que la propia agraviada haya decidido lanzarse del balcón.
- La imputación del Ministerio Público carece de elementos fácticos concretos. La acusación no contiene una relación clara y precisa del hecho atribuido, de modo que no cumple con las exigencias que establece el artículo 349 del Código Procesal Penal. En consecuencia, la acusación tal como se encuentra planteada vulneró el derecho de
- No se probó el contexto mismo de la muerte, sino solo el contexto previo de violencia familiar. Es decir, solo quedó acreditado la existencia de ciertos roces y discusiones en momentos previos al deceso de la
- No se pudo establecer si las lesiones de la víctima se produjeron antes, durante o con ocasión de la caída, lo que debió ser determinado por la Fiscalía como titular de la carga de la prueba. La agraviada había libado licor y se encontraba en estado de ebriedad (dos punto diez gramos de alcohol por litros de sangre).
- La Fiscalía destacó que la hija del imputado y de la agraviada refirió que vio a su progenitor empujar a su madre, no obstante esta circunstancia no obra en la acusación, más aun si esa entrevista a la menor se realizó un mes después de los
- En las uñas de la agraviada no se encontraron restos de sangre, por lo que se descarta la posibilidad de que haya habido forcejeos, lo cual está corroborado con la pericia biológica del perito Luis Caballero Merma, quien se ratificó en juicio oral. En el informe físico número doce – dos mil diecisiete el perito Mamani Huayta indicó que se encontraron restos de adherencia de tierra en el pantalón de buzo de la agraviada, lo que fortalece lo sostenido por el perito Armando Martínez Mamani, el mismo que expresó que sobre el muro encontró una huella deslizada, como si se hubiese subido apoyándose con las manos y la pierna izquierda, porque el lugar donde se dirigía estaba hacia el lado
- El efectivo policial Armando Martínez Mamani en juicio oral dijo que se trató, desde su apreciación criminalística, de una caída accidental, pues no habían huellas de resistencia de la víctima y que en el vidrio que estaba en el primer piso habían manchas de deslizamiento de
- En suma, la Fiscalía no delimitó cómo es que se produjo la muerte de la agraviada y, pese a tal omisión, tampoco existe prueba directa o indirecta que lo acredite, de modo que no se puede ni siquiera inferir que el imputado es el autor de la muerte de la víctima.
- De las declaraciones de los testigos (incluida la declaración de la menor hija de la agraviada) a lo mucho quedó acreditado ciertos roces y discusiones momentos previos a la muerte de la agraviada (reprodujo lo sostenido en primera instancia).
- La médico–legista sostuvo que las lesiones de la agraviada se produjeron antes o durante la precipitación. En este sentido, el imputado Lope Mamani tuvo lesiones que pudieron ser parte del forcejeo que tuvo, previamente, con la agraviada, no obstante el perito de la policía señaló que en el piso no encontraron huellas de
- Si bien lo vertido por el perito policía Armando Martínez Mamani no se condice con lo que consignó en su informe pericial, la valoración corresponde al juzgador quien decidirá cuál medio de prueba le proporciona mayor eficacia
- No se ha acreditado o descartado la participación del imputado en el
- La Fiscalía no definió mediante qué hecho el encausado habría provocado la muerte de la agraviada. El juzgador no puede suplir las deficiencias del Ministerio Público.
- No existe prueba suficiente para