VULNERACIÓN A LA DEBIDA MOTIVACIÓN, AL HABERSE EMITIDO SENTENCIA SIN CONTAR CON TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
Lima, veinte de enero de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. ———————–
- VISTA; la causa número once mil cuatrocientos dos – dos mil veinte, con su acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, por el demandante David Cossi Ticona, de fojas mil ciento once del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento cuatro, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil ochenta y ocho, que revocó la sentencia contenida en la resolución número ochenta y ocho, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas novecientos treinta y cinco, integrada por la resolución número ochenta y nueve de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda interpuesta por David Cossi Ticona, sobre división y partición de bienes en copropiedad que plantea como pretensión principal la división de bienes en régimen de copropiedad que tiene el recurrente y los demandados respecto de los predios rústicos denominados “Jomera”, “Mamacachi”, “Mayupampa”, “Chillista”, “Animas pampa” y “ Casa rústica de adobe con techo de calamina”, todos ellos en el anexo Huarina, distrito de Matalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua y reformándola declararon infundada la demanda postulada y la reconvención en todos sus extremos.I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
- Mediante auto calificatorio de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos noventa y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por David Cossi Ticona, por las siguientes causales:
i. Infracción normativa al inaplicar el artículo 664 del Código Civil y por afectación al debido proceso, los artículo 139 incisos 5 y 13, el artículo:
122 inciso 4 del Código Procesal Civil (violación al debido proceso, principio de razón suficiente, violación de la cosa juzgada y otros) y, ii. Inaplicación del artículo 198 del Código Procesal Civil, lo que afecta los fines del proceso civil (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil).- Sostiene que, si bien existe una sentencia firme recaída en el Expediente N° 116-2008, esta se trata de una petición de heren cia, donde solo se limita a declarar herederos a los preteridos y su pronunciamiento sobre los bienes de la masa hereditaria ni son válidos, ni son vinculantes para determinar los bienes que conforman la masa hereditaria del causante; en la cual se declaró fundada la demanda conteniendo dos extremos diferenciados, por un lado, se declara fundada la pretensión de petición de herencia y declaración de herederos de quien en vida fue Vitaliano Cossi Ramos, a los señores David Cossi Ticona y Justa Fracsedes Cossi Ticona, pero además resolvió que estos concurran conjuntamente con el demandado Francisco Cossi Astoquilca en todos los bienes y derechos que corresponden a la masa hereditaria del causante; en su fundamento quinto el juez para resolver en qué bienes iban a concurrir para coheredar preciso que bienes iban a formar parte de la masa hereditaria. En ese sentido, la sentencia de vista olvida que la petición de herencia si bien de forma acumulativa puede demandarse la declaratoria de herederos, pero principalmente es para que el heredero preterido pueda concurrir o excluir de los bienes del causante al coheredero o persona que posee o detenta el bien de la masa hereditaria, donde necesariamente se verifica si el peticionante es heredero del causante y de otro lado, verificar respecto a que bienes ha de concurrir o excluir a favor del heredero; siendo incorrecto sostener que el proceso de petición de herencia que conllevó se emita la Sentencia N° 125-2009-CI, que fue confirma da y tiene la calidad de cosa juzgada, sea irrelevante y no tenga efecto vinculante para este proceso, en especifico respecto a los bienes que en ese proceso fueron establecidos como parte de la masa hereditaria del causante y que incluso fue dejado a salvo el derecho de las partes para demandar la división y partición de estos bienes en el considerando sexto de la citada sentencia; por lo que, al inaplicar el artículo 664 del Código Civil, cuando existe diversas sentencias de la Corte Suprema que en lugar de interpretar la petición de herencia conforme lo señala su sentencia de vista, por el contrario agrega a la interpretación glosada anteriormente por esta defensa; ya existe un pronunciamiento judicial que determinó no solo que el demandante concurra con el demandado como coherederos de su causante, sino también estableció respecto a que bienes, que son los detallados en la Sentencia N° 125-2009- CI, expedida en el Expediente N° 2008-0116, específicamente en su cons iderando quinto.
- Señala que, la sentencia de vista en el fundamento 6.2 respecto a la demanda, si bien se ha acreditado la existencia de los bienes, no se ha ofrecido pruebas irrefutables de que los predios referidos por las partes sea de propiedad exclusiva de quien en vida fue Vitaliano Cossi Ramos, lo que siendo de responsabilidad de las partes, no puede conllevar que el órgano jurisdiccional emita una sentencia de vista que configure un título de propiedad para los litigantes, lo cual violenta el debido proceso, porque, no explica cómo es que la prueba instrumental que dice no es prueba irrefutable de propiedad, no lo es. No explica cómo es y porque si quería analizar si estos bienes eran del causante no reviso el Expediente N° 2008-0116, más cuando el artículo 198 del Código Procesal Civil, precisa que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso como este expediente, tienen eficacia en otro proceso como este expediente.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASOA efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que:- DEMANDA: Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil trece, de fojas veintisiete, subsanada a fojas cincuenta y tres del expediente principal, David Cossi Ticona, interpuso demanda, con el siguiente petitorio:
- Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil trece, de fojas ciento diez, subsanado a fojas ciento veinticuatro, Justa Fracsedes Cossi Ticona, contestó la demanda manifestando que contradice la demanda solo respecto del extremo referido al pago de costas y costos, dando conformidad respeto de la pretensión de división y partición, indica que está de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda así como con las propuestas realizadas por el actor, en tal sentido concluye señalando que se allana a la demanda interpuesta en su
- Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, subsanado a fojas doscientos nueve, Francisco Cossi Astoquilca, contestó la demanda manifestando que los bienes inmuebles dejados en herencia por su padre no se encuentran inscritos en Registros Públicos, ni fueron formalizados, por lo que a efectos de la división y partición es necesario que sean correctamente identificados, y se establezcan sus linderos, medidas perimétricas y áreas, pues el demandante ha señalado áreas que no son verdaderas y en ese contexto las valorizaciones no tendrían ningún valor, más aún si no han sido realizadas por un perito, siendo las memorias descriptivas irrelevantes al proceso por ser documentos Continúa procediendo a señalar respeto de los inmuebles materia del proceso que los predios “Jomera” y “Mayupampa” por su extensión son partibles; señala que los predios “Mamacachi” y “Animas Pampa” le pertenecen por haberlos adquirido mediante un contrato de compraventa, por lo que no pueden ser objeto de partición; sobre el predio “Palchín” y “Morado Mocko” señala que éstos fueron vendidos en vida por su padre a favor de Luis Pilco, por lo que no pueden ser objeto de partición. Sobre la Casa rústica, señala que esta no ha sido debidamente identificada por el actor y el área de la misma se ha reducido. Por otro lado, sostiene que existen otros bienes inmuebles rústicos de propiedad de su padre ubicados en el Anexo de Huarina que jamás fueron indicados en el proceso de petición de herencia ni en el presente proceso, señalando a los fundos “Pijopata”, “Ayahuasi” o “Animas Ayahuasi”, “Animas Capilla” o “la Capilla”, “Jayampaca” así como la Casa de Muricanto, los cuales tendrán que incorporarse a la masa hereditaria. Sobre la pretensión accesoria, manifiesta que las áreas de los predios señaladas por el actor no son verdaderas y las valorizaciones fueron hechas sin criterios técnicos, motivo por el que se debe desestimar la pretensión de adjudicación con igualación de haberes y que el demandante nunca probará la autenticidad de las memorias descriptivas presentadas ni lo expresado en ellas, por lo que, considera que la pretensión accesoria es improcedente porque no puede existir una igualación de haberes bajo fundamentos y bases fácticas erróneas. Respecto de la pretensión subordinada, manifiesta que se incurre en una paradoja por cuanto solo en etapa de ejecución de la pretensión principal se podrá solicitar la venta de los bienes en subasta pública; y como quiera que el actor pretende rematar y repartir el producto en cuotas ideales conforme a una tasación errónea, se debe declarar infundada la pretensión formulada. Finalmente, alega que las propuestas de partición de los bienes no tienen sentido lógico porque una tasación unilateral no surte efecto jurídico alguno dentro del proceso.
- RECONVENCIÓN: Mediante escrito de fojas ciento ochenta y nueve, subsanado a fojas doscientos nueve, el codemandado Francisco Cossi Astoquilca, formula reconvención, planteando el siguiente petitorio: Solicita se disponga la división y partición de los siguientes bienes inmuebles o fundos rústicos: 1) “Pijopata”, 2) “Ayahuasi” o “Animas Ayahuasi”, 3) “Animas Capilla” o “la Capilla”, 4) “Jayampaca”; 5) Fundo Irrigación Nueva; y, 6) Casa de Muricanto, haciendo extensivo al pago de costas y costos del proceso. Señala dentro de sus principales argumentos que el demandante busca apoderarse de los bienes de su padre y no ha citado los bienes antes mencionados en su petitorio, pues de manera oculta ha venido poseyendo y entregado a la codemandada predios que no fueron incorporados dentro del proceso judicial de petición de herencia; que ninguno de los fundos tiene títulos de propiedad o han sido registrados o formalizados ante Registros Públicos o Cofopri, que estos bienes se encuentran dentro de la comprensión del Anexo de Huarina, distrito de Matalaque, en donde existe una Comunidad Campesina, por lo que tales predios no tienen registros, sino solo documentos privados que ya no están en su poder, cuya posesión la ejerció su finado padre de forma directa. Indica que los bienes inmuebles se encuentran abandonados y no tienen cultivos, debido a los procesos judiciales, pero su existencia es real y es reconocida por los pobladores de la zona así como la propia Comunidad.
- CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN: Mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diecinueve, subsanado a fojas doscientos veintinueve, David Cossi Ticona, procede a contestar la reconvención interpuesta, manifestando que en un anterior proceso de petición de herencia seguido entre las partes, ya se discutió sobre los bienes que pertenecían a la masa hereditaria, declarándose mediante sentencia de vista que los predios señalados en el petitorio de la contravención sí forman parte de la masa hereditaria. Alega que en el citado proceso de petición de herencia se tuvo como prueba la declaración del demandado, hoy reconviniente, hecha en su solicitud de sucesión intestada, en la cual declaró los bienes inmuebles del causante, los que se comprendieron dentro de la masa hereditaria, por lo que señala que como el propio reconviniente no incluyó los predios en su solicitud de sucesión intestada, ni en el proceso de petición de herencia, resulta erróneo que se incluyan a la masa hereditaria cuando el reconviniente no los señaló en dichas oportunidades; asimismo, señala que no procede alegar que los predios deben integrar la masa hereditaria por haber sido propiedad del causante, pues no se ha probado la existencia de dichos predios ni que hayan sido de propiedad del causante.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia General Sánchez Cerro – Omate de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, de fojas cuatrocientos treinta y cinco del expediente principal, que declaró fundada la demanda interpuesta por David Cossi Ticona contra Francisco Cossi Astoquilca y Justa Fracsedes Cossi Ticona, sobre división y partición de bienes en copropiedad, respecto de los siguientes predios rústicos identificados como “Jomera”, “Mamacachi”, “Mayupampa”, “Chillista” y “Animas Pampa y la casa rústica de adobe con techo de calamina, ubicados en el Anexo de Huarina, distrito de Matalaque, provincia General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua y del mismo modo declara fundada la pretensión accesoria planteada, entre otros.
- SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos doce, que declaró nula la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, expedida por el Juez Mixto de General Sánchez Cerro por la que se declara fundada la demanda interpuesta por David Cossi Ticona en contra de Francisco Cossi Astoquilca y Justa Fracsedes Cossi Ticona, sobre división partición. Señalando dentro de sus principales fundamentos que la sentencia de primera instancia contiene deficiencia en su motivación por cuanto no se ha logrado precisar los medios probatorios que acrediten que los bienes materia del proceso conformen efectivamente la masa hereditaria, como podrían ser contratos de compraventa o adjudicación a favor del causante de las partes del proceso y mucho menos se ha identificado de forma plena los bienes materia de división y partición; por otro lado, se establece que la sentencia incurre en una motivación incongruente al no emitirse pronunciamiento respecto de la reconvención planteada por el demandado, por último, se establece que la sentencia incurre también en una motivación insuficiente por cuanto el juez de primera instancia tomó en consideración la propuesta de división y partición planteada por el demandante, basado en memorias descriptivas realizadas unilateralmente por la parte demandante, que no tienen sustento técnico ni documentación que sirva de apoyo, siendo insuficientes para poder establecer el área y linderos de los bienes.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia General Sánchez Cerro – Omate de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, de fojas novecientos treinta y cinco del expediente principal, integrada mediante resolución número ochenta y nueve, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro, que declaró: Fundada la demanda interpuesta por David Cossi Ticona en contra de Francisco Cossi Astoquilca y Justa Fracsedes Cossi Ticona, sobre división y partición de bienes en copropiedad respecto de los respecto de los siguientes predios rústicos identificados como “Jomera”, “Mamacachi”, “Mayupampa”, “Chillista” y “Animas Pampa y la casa rústica de adobe con techo de calamina, ubicados en el Anexo de Huarina , distrito de Matalaque, provincia General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. 2. Fundada la pretensión accesoria planteada por el demandante solicitando la adjudicación con igualación de haberes, a efecto que se disponga: 1) se adjudique al recurrente, David Cossi Ticona, el bien denominado “Mamacachi”, valorizado en la suma de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); asimismo el 50% del bien denominado “Animas Pampa”, valorizado en la suma de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles); bienes que hacen un total de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), a favor del demandante; mientras que para el caso de la demandada, Justa Fracsedes Cossi Ticona, le tocaría el bien denominado “Jomera” valorizado en la suma de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); asimismo, el 50% del bien denominado “Animas Pampa” valorizado en la suma de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles); bienes todos que hacen un total de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles) a favor de la citada codemandada. Finalmente, al demandado Francisco Cossi Astoquilca, le correspondería el predio rústico denominado “Mayupampa”, valorizado en la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles); además de la casa rustica ubicada en la localidad de Huarina, distrito de Matalaque, provincia General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, valorizado en la suma de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); además del predio rústico denominado “Chillista” valorizado en la suma de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles); bienes todos que hacen un total de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles); en donde por estar en descompensación económica el codemandado Francisco Cossi Astoquilca, deberá ser compensado por David Cossi Ticona y Fracsedes Cossi Ticona en la diferencia económica resultante, que es la suma de S/ 667.00 (seiscientos sesenta y siete con 00/100 soles).
- Infundada la pretensión planteada de forma acumulativa objetiva originaria y (solo para el caso que el Juzgado desestime la pretensión principal) a través de la cual solicitaba la venta de los bienes inmuebles antes señalados en remate público y conforme a la tasación que adjunta, para luego procede a la repartición del producto de dicha venta según las cuotas ideales; entre otros. Y que integrada resuelve: 1. Declarar infundada en todos sus extremos la reconvención sobre división y partición planteada en autos por Francisco Cossi Astoquilca, en contra de David Cossi Ticona y Justa Fracsedes Cossi Ticona; entre otros.
- SENTENCIA DE VISTA: expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil ochenta y ocho, que revocó la sentencia contenida en la resolución número ochenta y ocho de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, integrada por la resolución número ochenta y nueve de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda interpuesta por David Cossi Ticona, sobre división y partición de bienes en copropiedad que plantea como pretensión principal la división de bienes en régimen de copropiedad que tiene el recurrente y los demandados respecto de los predios rústicos denominados “Jomera”, “Mamacachi”, “Mayupampa”, “Chillista”, “Animas pampa” y “ Casa rústica de adobe con techo de calamina”, todos ellos en el anexo Huarina, distrito de Matalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua y reformándola declaran infundada la demanda postulada y la reconvención en todos sus extremos.
SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN
- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.
- En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.
- Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
- Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
- En cuanto al derecho al debido proceso, contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación, entre otros.
- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”.
- En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
- Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina
CUARTO. SOBRE LA INFRACCIÓN PROCESAL POR AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 139 INCISOS 5 Y 13, ARTÍCULO 122 INCISO 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, (VIOLACIÓN AL DEBIDO.
PROCESO, PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA Y OTROS) E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LO QUE AFECTA LOS FINES DEL PROCESO CIVIL (ARTÍCULO III DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL).
- En principio, se resolverán en conjunto todas las causales procesales denunciadas, por encontrarse vinculadas, en aplicación de los principios de concentración, celeridad y economía procesales; y además de declararse fundadas estas causales, resultaría inútil emitir pronunciamiento sobre la causal material denunciada.
- En el marco legal, jurisprudencial y doctrinal esbozado en los anteriores considerandos tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que las piezas procesales o medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
- De esta forma, tenemos que la parte recurrente alega que la Sala Superior no tuvo en consideración que la finalidad del proceso sobre petición de herencia es que el heredero pueda concurrir o excluir de los bienes del causante al coheredero que posee o detenta el bien de la masa hereditaria; asimismo, que en el proceso de petición de herencia seguido entre las partes, ya se establecieron judicialmente los bienes sobre los que ha de concurrir los herederos; de otro lado, sostiene que el Tribunal Superior incurrió en error al considerar que la sentencia emitida en el proceso sobre petición de herencia es irrelevante y no tiene efecto vinculante para el presente proceso, en específico sobre los bienes de la sucesión.
- Así tenemos que, del análisis del quinto considerando de la sentencia de vista, se tiene que la Sala Superior ha establecido que lo resuelto en el proceso de petición de herencia no determina o establece la titularidad de los bienes, pues tan solo se limita a declarar herederos a aquellos que han sido preteridos, procediendo a indicar que: “si bien la sentencia podría haberse pronunciado sobre los bienes que conformarían la masa hereditaria, para este tribunal dichas afirmaciones vertidas en la sentencia no resultan válidas ni vinculantes para efectos de determinar los bienes, que en el plano de la realidad, conforman la masa hereditaria.”, luego refuerza sus argumentos haciendo uso de jurisprudencia relacionada con el caso materia de autos y seguidamente en el sexto considerando concluye que en el proceso solo se ha acreditado la existencia de los predios materia del proceso, mas no que los mismos hayan sido de propiedad del causante de las partes del proceso, lo cual es necesario para poder emitir pronunciamiento sobre la división y partición de los predios.
- Sobre el particular, se advierte que existe un proceso anterior sobre petición de herencia signado con el Nº 2008-0116, seguido entre las mismas partes, el mismo que ha sido ofrecido como medio probatorio por el actor, al momento de subsanar su escrito de demanda; sin embargo, dicho medio probatorio no ha sido admitido como medio de prueba, como se verifica de la resolución número veinticinco, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos cincuenta tres y doscientos cincuenta y cuatro, obrando en los actuados tan solo copias certificadas de la Sentencia N° 125- 2009-CI, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, y de la Sentencia de Vista 398-2010, de fecha treinta de junio de dos mil diez, lo cual no ha sido advertido por la Sala Superior.
- En este entendido, se evidencia que las instancias de mérito han resuelto la controversia con autos diminutos, pues no han tenido a la vista el expediente judicial seguido por las partes y que fuera ofrecido como medio probatorio, con lo que se ha vulnerado el derecho a probar de la parte actora, el cual está inmerso dentro del derecho al debido proceso y relacionado con el derecho constitucional a una resolución judicial debidamente motivada, toda vez que el mencionado medio probatorio resulta necesario e indispensable para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la presente controversia, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.”5; en tal sentido, se concluye que al haberse emitido sentencia sin contar con el expediente judicial ofrecido, las instancias de mérito no han cumplido con la exigencia de emitir una resolución judicial debidamente motivada, garantía consagrada por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, por lo que, al ser manifiesta la vulneración al derecho a una resolución debidamente motivada, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, corresponde anular la sentencia de vista.
- Asimismo, fluye de autos y los informes orales recibidos ante esta instancia suprema, que los fundos cuya división y partición se pretende, estarían inmersos o serían parte de territorio de una Comunidad Campesina; en consecuencia, correspondería, que la Sala de mérito, disponga, de considerarlo necesario, la actuación de la prueba de oficio pertinente, conforme a la reglas establecidas en el Décimo Pleno Casatorio Civil, para deslindar si la titularidad de la propiedad de dichos predios corresponde a particulares o a la Comunidad Campesina.