¿Venta de la propiedad por un copropietario es nulo o ineficaz? ░ CASACIÓN Nº 5870-2018 LIMA NORTE

RAZÓN DE LA DECISIÓN:

Revisados lo autos y analizada la sentencia materia de casación, esta Sala Suprema determina que no se advierte la existencia de vicios que conlleven a la nulidad de la decisión adoptada por incongruencia en el razonamiento. Es decir, que atendiendo a la pretensión incoada por la parte demandante – nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de 16 de agosto de 2011- el juez de la causa, determinó que la misma debe ser amparada al haberse acreditado la causal de fi n ilícito regulada por el numeral 4) del artículo 219° del Código Civil. Pues, no es viable que se pretende la enajenación del inmueble a Javier Palomino Mercado, por cuanto el mismo mediante escritura pública de fecha 25 de junio de 1998, fue transferido por Felicitas Antilina Taboada Rojas, Nancy Lucy, Pedro Jorge, Hidalia Flora, y Giovanna Domitila Salazar Taboada a Merry Porras Moore y Jaime Coronado Moran situación que no sólo contraviene el orden público en virtud a que no puede venderse un bien sin que medie voluntad del propietario, decisión que si bien fue cuestionada mediante recurso de apelación, la misma ha sido materia de ratifi cación por la Sala Superior quienes refirieron que en mérito a las pruebas actuadas y valoradas en el proceso y a lo regulado por el artículo 978° del Código Civil, Felicitas Antolina Taboada Rojas al disponer de la totalidad del inmueble sujeto a copropiedad contraviene las normas de orden público. En efecto, se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los Jueces Superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser estimada por acreditarse los supuestos regulados por el artículo 219° numerales 4) y 8) del Código Civil. (F. 6)

 

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