¿ El abogado requiere poder para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente? | CASACIÓN N° 365 - 2018 SAN MARTIN

RAZÓN DE LA DECISIÓN: “Tal resolución es evidentemente errónea, en tanto el artículo 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe, en texto modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26624, publicada el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que: “En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley. El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente». Se trata, como se advierte, de norma posterior a la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 y regulan materia específica sobre el tema, por lo que resultan plenamente aplicables.” (F. 4)

ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA

HECHOS DERECHO CONCLUSIÓN
La sentencia recurrida resuelve, en lo que concierne al recurso de apelación de la demandante, declara nulo el concesorio de apelación e improcedente el recurso respectivo porque en lo que respecta a la abogada que suscribió el recurso “no aparece que se le haya otorgado facultades de representación conforme lo dispone el artículo 80 del Código Procesal Civil”. Artículo 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Es en esta perspectiva, que el numeral 8.2.h. de la Convención, prescribe la posibilidad de recurrir las sentencias. Este derecho no representa un acto formal, sino que de ella se deriva la necesidad de eliminar exigencias que impiden la impugnación. Atendiendo a ello, es que se regula el artículo 290 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma tal que su desacato no solo importa infracción legal, sino además a las normas de la Convención.

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