Trabajador tiene la obligación de probar el despido, mediante la constancia policial  o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo | Casación Laboral Nº 15574-2019 Ica

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Séptimo. La causal material declarada procedente está referida a la infracción  normativa del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo  N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto  Supremo N° 003-97-TR, dispositivo legal que regula lo siguiente:  

“Artículo 22°.-  Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore  cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia  de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa  puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La  demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que  el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.  

Octavo. Respecto de la infracción alegada, la parte recurrente señala que para  proceder con su despido, debió existir una causa justa relacionada con su conducta  o capacidad laboral, debiendo la demandada cumplir con el procedimiento y  formalidades previstos en la ley. Sin embargo, se determinó que el demandante  incumplió con su carga de la prueba, al no acreditar la existencia del despido por  parte de la demandada, así se observa de la Constancia Policial obrante a fojas  tres, en la que solo consta la versión del actor respecto del vínculo laboral y su  labor desempeñada, mas no sobre que impedimento al actor de ingresar a su  centro de trabajo. Asimismo, en dicha constatación no se consigna la declaración  del representante de la empresa, sino del vigilante, el cual no tiene  representatividad para dejar constancia ni dar información idónea respecto al modo  y lugar en que se habría producido el cese del actor. Por consiguiente, antes de  exigir a su ex empleador la existencia de una causa justa de despido, el trabajador  se encontraba en la obligación de probar el despido, mediante la constancia policial  o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en las que se impida  su ingreso al centro de labores, situación que no sucedió en el presente caso.  

Noveno. En consecuencia, no evidenciándose alguna lesión al artículo 22° del  Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y  Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta  causal deviene en infundada.

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