¿Solo el propietario puede demandar el desalojo por ocupación precaria? ▎CASACIÓN 4343-2017 LIMA ESTE

FUNDAMENTO DESTACADO:

En un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, según los artículos 911 del Código Civil, 585 y 586 del Código Procesal Civil, la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble submateria por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido; en consecuencia, al accionante, independientemente de si es propietario o no, debe garantizársele ejercer el pleno disfrute del inmueble sub litis. A decir de Gonzáles Barrón, el demandante del desalojo, según la jurisprudencia que interpreta el Código Procesal Civil, puede ser el propietario, el arrendador, el administrador y cualquier otro que tenga derecho a la restitución del predio, como es el caso del constituyente del usufructo, derecho de superficie, uso o habitación, así como el concedente de la posesión por obra de gracia, liberalidad o aquiescencia. El demandado natural en el desalojo es el arrendatario o cualquier poseedor temporal a quien le es exigible la restitución (artículo 586 del Código Procesal Civil): “el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”. A la luz del IV Pleno Casatorio Civil7, se le permite al a quo, resolver controversias sobre propiedad, nulidad manifiesta del acto jurídico, según el artículo 220 de Código Civil, accesión, usucapión, resolución de contrato, entre otros supuestos. A decir de Manuel Albaladejo, citado por Lama More, la posesión precaria es la que se ejerce sin derecho y se hace extensiva a todos aquellos, que sin pagar renta, utilizan la posesión de un inmueble, sin título para ello, o cuando es ineficaz el invocado para enervar el dominial que ostenta el demandante. (F. 13)

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