Si la recurrente presenta la demanda de desalojo a título personal y no en representación de la sociedad conyugal carece de capacidad procesal | CASACIÓN N° 3490-2017 LA LIBERTAD

RAZÓN DE LA DECISIÓN: Evidentemente, Linda Elizabeth Cerna Angulo de García al presentar demanda de desalojo a título personal y, no en representación de la sociedad conyugal que integra, carece de capacidad procesal. Y ello se puede controlar al inicio del proceso, durante el proceso al emitirse el auto de saneamiento y, al dictarse sentencia, pues la capacidad procesal es uno de los tres requisitos que genera una relación jurídica procesalmente válida. (F. 12)CONCEPTO DE PATRIMONIO AUTÓMONOEl patrimonio autónomo es un sujeto de derecho al que se le puede imputar derechos y obligaciones, compuesto de un número indeterminado de integrantes, con activos y pasivos para un fin determinado. El artículo 65° del Código Procesal Ci vil establece que “existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica”, como lo es la “sociedad conyugal”, a la que de manera expresa se refiere esta norma, aunque existen otros patrimonios de esta naturaleza como lo es la sucesión testada o intestada, las masas concursales. (F. 4)SOBRE LA CAPACIDAD PROCESALEllo nos hace considerar la capacidad procesal, que se equipara a la capacidad de ejercicio; salvo excepciones como las establecidas en el artículo 46° del Código Civil. Recordemos que la capacidad procesal es la aptitud del sujeto del derecho para actuar por sí mismo o, mediante representante, en un proceso; de manera que, una persona natural en ejercicio de sus derechos civiles, como demandante o demandado, o en representación de otro sujeto de derecho (como el concebido, incapaces, personas jurídicas, los patrimonios autónomos, entre otros) puede estar en el proceso válidamente y realizar actos procesales válidos.(F. 11)ORDEN LÓGICO DE LA SENTENCIA 
HECHOSDERECHOCONCLUSIÓN
Linda Elizabeth Cerna Angulo de García presenta demanda de desalojo a título personal y, no en representación de la sociedad conyugal que integra.Artículo 427° inciso 1 del Código Procesal Civil. Artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política.Al no haberse verificado la capacidad procesal ni la legitimidad para obrar activa en este proceso, se verifica la denuncia de infracción normativa al artículo 427° inciso 1 del Código Procesal Civil, lo que agravia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al no haberse respetado una norma procesal que tiene carácterimperativo conforme a lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código referido; consecuentemente, se ha emitido una resolución con motivación aparente, vulnerándose también el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna, por lo que procede declarar la nulidadinsubsanable en la que se ha incurrido en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 176° del Código acotado.
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